Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 30 de Junio de 2011, expediente 67.989/2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 067989/2008gla NOYA HORACIO CARLOS C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO Y

OTRO S/ ORDINARIO

Juzg. 16 S.. 32

Buenos Aires, 30 de Junio de 2011.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la codemandada Acceso-Nort SRL la resolución dictada en fs. 172, por la que se rechazó la excepción de incompetencia opuesta en fs.

    91/92vta.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 178/180.-

    En fs. 210 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público,

    quien dictaminó en el sentido que surge de la citada foja.-

  2. ) La recurrente alegó que en el sub lite se encuentra involucrada una acción civil por lo que no resulta competente este fuero para conocer en las actuaciones y que no resulta óbice para decidir en tal sentido la circunstancia de que esta Alzada ya se hubiera expedido sobre el particular, a raíz de la apelación interpuesta por la accionante contra la declaración oficiosa de incompetencia efectuada por el Juez de Grado.-

  3. ) Del estudio de la causa resulta que al promoverse la demanda,

    el Sr. Juez a quo ofreció la jurisdicción a la Justicia Nacional en lo Civil, por entender que ese fuero es el que resultaba competente para conocer en estos obrados (fs. 53).-

    La decisión fue apelada por la parte actora, a resultas de lo cual el expediente fue elevado a esta Alzada, admitiéndose el remedio articulado y declarando la competencia del magistrado comercial para continuar entendiendo en este juicio (fs. 68/71).-

    Una vez devueltas las actuaciones al Juzgado de origen y efectivizado el traslado de la demanda, tanto la codemandada Acceso-Nort SRL como la citada en garantía -La Caja de Seguros SA- opusieron la excepción de incompetencia con sustento en que la existencia de la relación de consumo invocada por la actora como fundamento del reclamo, tuvo por finalidad tan solo excluir las reglas establecidas en el Código Civil.

    A., asimismo, que tampoco surge de las leyes 24.240 y 25.156 la atribución de competencia al fuero comercial para entender en las acciones civiles.-

    El Sr. Juez de Grado desestimó el planteo en orden a lo resuelto por este Tribunal en fs. 69/70vta. en punto a que la cuestión de autos resulta de competencia comercial (fs. 169).-

  4. ) Así planteada la cuestión, cabe señalar que la materia en que se funda la cuestión de competencia introducida por la apelante ya fue analizada y dirimida en el marco de la apelación interpuesta por la accionante contra el ofrecimiento de jurisdicción oportunamente efectuado por el magistrado de la anterior instancia.-

    Entonces, si bien no puede concluirse que hubiera acaecido respecto de la recurrente "cosa juzgada" en sentido estricto con relación a la competencia para conocer en estas actuaciones toda vez que no intervino en la cuestión resuelta por este Tribunal en fs. 69/79, tampoco es dable soslayar que en esa ocasión se analizaron los extremos que sustentaron la excepción opuesta por la quejosa y se decidió que la causa debía tramitar, en razón de la materia, ante la Justicia Comercial, por lo que mal podría adoptarse ahora una solución diversa sin afectar el principio de preclusión (arg. esta CNCom., S.C., 17.12.91, "Instalaciones y Servicios SA c. Superintendencia de Seguros de la Nación s. Sumario"; íd., 18.10.88, "C.Q. c. B.C.R.A."; íd.,

    18.02.93, "B.C. c. Telefónica de Argentina SA s. Sumario"; íd.,

    01.12.92, "J.M. Collado e Hijos c. Telefónica de Argentina"; íd., 23.09.91,

    "M.P.M.J.D. y Otros c. Cía. Azucarera Concepción SA

    s. Sumario"; íd. 08.02.90, "C.E. c.Y.V. s.

    Ordinario"; Sala B, 14.02.91, "A.G.C. y Otros c. Blubana SA s. Ejecutivo").-

    En esa ocasión, esta S., considerando que del tenor de la demanda se desprendía que el accionante esgrimía un caso prima facie de responsabilidad derivada de una relación de consumo -en efecto, había alegado haber cargado combustible, comprado un sandwich y haber utilizado el sanitario-, en cuyo marco las accionadas habrían incumplido la obligación Poder Judicial de la Nación de seguridad que legalmente deben prestar a sus clientes, dado que el ilícito cometido contra el actor que generó el daño cuyo resarcimiento constituye el objeto de este proceso, se habría concretado en las dependencias -lateral de la playa de estacionamiento- del establecimiento que explotan las accionadas,

    concluyó en que debía prevalecer, en el caso, la competencia del fuero comercial en virtud de la regla consagrada por el art. 7 CCom. y lo dispuesto por el dec. 1285/58: 43 bis.-

    Es que si bien no se desconoció el carácter civil -sin fines de lucro- de la codemandada Automóvil Club Argentino como así tampoco que el daño se configuró con motivo de un ilícito cometido por terceros, lo cual podría desde algún sesgo justificar el desplazamiento de la contienda hacia el ámbito de la jurisdicción civil, por otro lado se estimó dirimente que la pretensión sobre la cual se sustentó la demanda también podía quedar sujeta -

    USO OFICIAL

    desde otra óptica- a la jurisdicción mercantil, debido a que la relación jurídica que se invocó como fundamento de la pretensión hacía a la actividad comercial desarrollada por Acceso-Nort SRL -venta de productos para consumo-, quien se encuentra organizada bajo la forma de una sociedad anónima.-.

    Cabe poner de relieve en este sentido, que no se trata aqui de la acción de resarcimiento por vía extra contractual contra el autor del hecho ilícito sino que el actor entabló la acción esgrimiendo el deber de seguridad que -según afirmó- se encontraría en cabeza de las demandadas en virtud de la relación de consumo que se habría entablado cuando aquél cargó combustible y luego estacionó su vehículo para adquirir productos dentro del área de la estación de servicios YPF del ACA sita en Echeverría y P. de Carapachai, ocasión en que fue víctima de un ilícito perpretado por sujetos que no fueron demandados en estas actuaciones.-

    En este contexto entonces, se hizo mérito de que eran de competencia de este fuero los juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios y los contratos atípicos a los que resultan aplicables las normas relativas a aquellos,...

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