Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2021, expediente L. 119400

PresidenteSoria-Pettigiani-Genoud-Kogan-Torres-Borinsky-Violini
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 119.400, "N., R.C. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS.,P.,G., K., T., B., V..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 217/233).

Se dedujeron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 241/272), habiendo sido concedido por el citado tribunal solo el último de ellos (v. fs. 274 y vta.).

Dictada a la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, dada la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente, en lo que interesa, hizo lugar a la acción deducida por R.C.N. y condenó a la Provincia de Buenos Aires a abonarle la suma que especificó en concepto de diferencia por la prestación dineraria establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. fs. 217/233).

    Para así decidir, juzgó acreditado que la actora sufre "disfonía funcional irreversible crónica" como consecuencia de las tareas que desarrollara como docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires; que por esa dolencia la Comisión Médica que intervino determinó que padece una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 19% del índice de la total obrera; que la primera manifestación invalidante se produjo el día 29 de abril de 2010 y que la consolidación del daño operó cuando la Comisión Médica determinó el porcentaje de incapacidad y definitividad del daño el 15 de noviembre de 2011 (v. fs. 223).

    En lo que resulta relevante para resolver la controversia, el órgano de mérito declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 peticionada por la actora, en cuanto dicho precepto, a fin de determinar el valor mensual del ingreso base empleado para establecer las prestaciones dinerarias, excluye los rubros no remunerativos.

    Con apoyo en la doctrina que identificó, señaló que la prestación dineraria mensual, por ser sustitutiva de la remuneración, no debería tener otro objetivo que no sea que el trabajador accidentado perciba durante el período en que no pueda prestar tareas un reemplazo de los que, hasta el día del accidente, fueron sus ingresos remuneratorios (v. sent., fs. 224 vta.). Precisó que el mantenimiento del valor del salario constituye un objetivo que apunta a la reparación del daño sufrido; y en ese orden -destacó- el citado precepto presenta un déficit que lo torna irrazonable, porque a diferencia de lo que acontece con el régimen de enfermedades inculpables (art. 208, LCT), no garantiza al dependiente el mantenimiento de sus ingresos cuando mediare un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

    Manifestó que en tales condiciones resultaba ostensible la configuración de una diferencia -por disminución- generada por la aplicación de las pautas establecidas por el art. 12 de la ley 24.557, frente a las sumas reconocidas en el ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo, cuando el hecho productor del daño no es un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino un accidente o enfermedad denominada "inculpable", no profesional, anomalía que torna irrazonable el régimen y, por lo tanto, sujeto a su declaración de inconstitucionalidad (v. sent., fs. 225).

    Concluyó que en el caso existían elementos suficientes que llevan a la convicción de que la metodología de cálculo prevista en el art. 12 de la ley citada no conducía a un resultado razonable, sino que mediante su aplicación se produciría una clara vulneración del derecho de propiedad. Entendió que en el caso el dispositivo legal impugnado colisionaba con los arts. 19 y 21 inc. 2 de la C.itución nacional, así como con los principios de integralidad, progresividad -y no regresión- en materia de seguridad social, contenidos en el art. 39 inc. 3 de la C.itución provincial y en los arts. 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana -Protocolo de San Salvador-.

    Seguidamente, desde otro ángulo, desestimó la objeción constitucional efectuada por la accionante al citado art. 12 del régimen de infortunios laborales en lo concerniente al período computable de las remuneraciones que integran el cálculo del ingreso base, es decir, las devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante. Expresó que la voluntad del legislador, en ese sentido, fue fijar un límite concreto y definido sobre la generación de la afección. Remarcó que el hecho de haberse tomado conocimiento sobre la existencia de una posible invalidez, coloca al empleador en la situación de obligarse frente a la eventual contingencia. Alterar tal circunstancia -dijo- implicaría colocar a la demandada en una posición de inseguridad jurídica, ya que la misma no podría contar con elementos objetivos "estables" que le permitieran cuantificar un eventual resarcimiento. Destacó, además, que la eventualidad apuntada refiere al hecho que la propia ley consagra la existencia de "un período de provisionalidad" en el cual las patologías pueden o no llegar a remitir.

    Por ello, -continuó- pretender cuantificar el eventual resarcimiento con elementos objetivos posteriores a tal período, significaría colocar en una situación de inseguridad jurídica y, por consiguiente, de indefensión a la demandada, quien se encontraría imposibilitada de prever concretamente sobre la dolencia. Reiteró que la voluntad del legislador no ha sido otra que la de poner términos claros y concretos sobre los cuales las partes puedan delimitar y cuantificar derechos y obligaciones (v. sent., fs. 227).

    Añadió que debido a que la alteración en la salud de la trabajadora proviene de hechos anteriores a la primera manifestación invalidante, por elemental lógica, corresponde para su cuantificación, tomar los salarios percibidos -al menos en parte- en el período en que se fue produciendo tal daño, pues para corregir los efectos nocivos y distorsivos producidos por el paso del tiempo existe la tasa de interés.

    En consecuencia, en ese entendimiento, computó como ingreso base la suma de $2.958,03 incluyendo rubros remunerativos y no remunerativos correspondiente al año anterior a la primera manifestación invalidante (mayo de 2009 a abril de 2010; v. fs. 227 vta.)

    En otro orden, rechazó la aplicación en el caso de las disposiciones de la ley 26.773, tal como había sido solicitado por la demandante, pues ello -dijo- importaría la aplicación retroactiva de la normativa teniendo en cuenta que la contingencia de autos es anterior a la entrada en vigencia de la ley (v. fs. 227 vta./229 vta.).

    Despejadas tales cuestiones, el juzgador determinó la prestación según la fórmula del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley de Riesgos del Trabajo (dec. 1.694/09) en la suma de $43.787,42, de ese importe dedujo la suma de $34.889,90, resultando la condena de $8.897,52.

    A dicho capital ordenó adicionar intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema "home banking" (también llamado: plazo fijo digital), descartando en el caso -en orden a la pretensión actoral- la aplicación de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99, en virtud de los argumentos brindados por este Superior tribunal en la causa L. 113.328, "., O.E." (sent. de 23-IV-2014), a los que remitió (v. sent., fs. 230 y vta.).

    Finalmente, efectuó algunas consideraciones respecto de las manifestaciones de la accionante con relación a si el ajuste de los salarios por el plazo que se extiende desde la denuncia del siniestro hasta la determinación de incapacidad y el pago de las prestaciones establecidas en la Ley de Riesgos del Trabajo constituye una deuda de valor o de dinero (v. fs. 230 vta.)

    Señaló el juzgador de origen que durante el lapso que transcurre desde la denuncia ("primera manifestación invalidante"), se inicia un trámite ante la aseguradora de riesgos del trabajo que -más allá de distintos cuestionamientos- puede estar constituido por sustituciones de salarios (prestaciones por ILT), gastos emergentes (prestaciones en especie), etc., a cargo de aquella. La trabajadora, en el caso, -señaló- gozó de licencias, prestaciones en especie y sustitución de salarios determinados mediante el mecanismo del art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo (conforme decreto 1.694/09).

    Por otra parte -remarcó- si bien originariamente las prestaciones intentan resarcir un valor, la tarifación las transforma en "deudas dinerarias" y como tal regidas bajo las normas 23.928 y 25.561 -no cuestionadas en su validez constitucional-, por lo que el monto nominal de las indemnizaciones-prestaciones y de condena, no puede apartarse del principio "nominalista" que dichas normas imponen cuya constitucionalidad han ratificado la Corte nacional y provincial.

    Lo dicho -señaló- no significa compartir el sostenimiento del principio mencionado en época de inflación como las que vive...

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