Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 009351/2020/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
En la Ciudad de Mendoza, a los 12 del mes de septiembre de dos mil veintitrés reunidos en
acuerdo los señores Jueces de la Sala “A” de la Excelentísima Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, doctores M.A.P., J.I.P.C. y
G.E.C. de D., procedieron a resolver en definitiva estos autos N°
FMZ 9351/2020/CA1, caratulados “NOVELLI, M.E. c/ CORREO
OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO”, venidos del Juzgado
Federal de Mendoza N° 2 a esta Sala “A” en virtud del recurso de apelación interpuesto por
el demandado el 9 de noviembre de 2022 contra la sentencia del día 2 del mismo mes y año,
por la que se resolvió: “1º) HACER LUGAR a la demanda impetrada por María Emilia
NOVELLI contra el CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y, en
consecuencia, condenarlo a pagar la suma de pesos seiscientos dieciséis mil ochocientos
treinta y siete con 66/100 ($ 616.837,66), con más los intereses a la tasa pasiva promedio
que publica el Banco Central de la República Argentina desde el día 28/08/2018 hasta el día
de su efectivo pago. 2º) IMPONER las costas a la parte demandada, conforme al principio
objetivo de la derrota (arts. 68 y 77 del CPCCN). 3º) REGULAR los honorarios de los
profesionales que han asistido a las partes de la siguiente manera: Al Dr. R.A.,
en la suma de pesos quinientos cuarenta mil ochocientos ($ 540.800), en el doble carácter,
equivalente a la cantidad de 52 UMAs; y por la parte demandada vencida: Al Dr. Abraham
Majul, como apoderado, en la suma de pesos ciento veinticuatro mil ochocientos ($
124.800) equivalente a 12 UMAs y al Dr. M.G., como patrocinante, en la suma de
pesos trescientos veintidós mil cuatrocientos ($ 322.400) equivalente a 31 UMAs. Para los
peritos contador y calígrafo, se regulan la suma de $148.495 equivalente a 14.27 UMAs
para cada uno de conformidad a lo establecido en el art. 21 4° párrafo y 59 de la Ley
27.423. Para que el pago sea definitivo y cancelatorio, se deberá abonar la cantidad de
Fecha de firma: 12/09/2023
Alta en sistema: 14/09/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA fijadas en este
resolutivo, según su valor vigente al momento del pago (cfr. art. 51 de Ley 27423).
P.. N..”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por el art. 125 de la ley 18345, aplicable
en virtud de la ley 22241, y los arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, oportunamente
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalía N° 3, 1
y 2.
Sobre la única cuestión propuesta, el Dr.
M.A.P. :
dijo 1. Que la presente causa se inició con una demanda laboral por
indemnización por despido sin causa de la Sra. M.E.N. contra el Correo Oficial
de la República Argentina SA (en adelante, el Correo).
La actora relató que el 24 de agosto de 2018 la empresa le remitió telegrama
colacionado comunicándole que quedaba despedida con causa en los términos del art. 242 de
la ley 20744. Allí se le imputó haber abonado irregularmente beneficios de asignación
universal por hijo por un total de $23.860,40 en diferentes fechas comprendidas entre los
meses de noviembre de 2016 y octubre de 2017.
Por ese hecho, se le endilgó las siguientes faltas graves que impiden la
prosecución el vínculo laboral: a) falsificar, suplantar o simular firmas en cualquier
documento relacionado con la compañía; b) incurrir en irregularidades en el manejo de
fondos, valores, bienes y documentación de la compañía; c) apoderarse de fondos y valores
de la empresa o de sus clientes bajo custodia de la empresa.
Fecha de firma: 12/09/2023
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Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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La actora negó haber cometido esas faltas con diferentes argumentos.
El juez hizo lugar a la demanda en los términos transcriptos en el
encabezado.
Para decidir así, en primer término, consideró que no está acreditada la
falsificación de firmas.
Dijo que la demandada, en su contestación de demanda, se remitió a las
constancias de la pericia N° 58/18 GC que realizó en su investigación interna y que, según la
empleadora, revelan la falsificación. Sin embargo, el juez ponderó que dicha pericia no fue
acompañada al expediente judicial y que no hay constancias de que la Sra. N. haya
participado en ella, de lo que se infiere que fue realizada en forma unilateral, sin el debido
control de la investigada.
Además, el magistrado valoró que, de acuerdo al informe del correo –que sí
acompañó a la causa, la accionante desconoció los motivos por los que se le atribuye la
falsificación de las firmas y admitió, en cambio, que en algunas ocasiones en que se verificó
que correspondía el beneficio y que al beneficiario no se le hizo firmar la planilla, ella
escribió su nombre en letra imprenta en el espacio donde debía ir la firma. Según el juez, esta
circunstancia, unida a que no obra en autos la pericia interna realizada por el Correo, genera
la duda sobre si lo que se peritó fue un intento de simulación de firma que justificaría la falta
de la Sra. N. o la letra imprenta de ella.
Concluyó el magistrado que no es posible verificar la falsificación imputada
porque no es lo mismo identificar el nombre del beneficiario que simular (falsificar) su
firma.
Asimismo, ponderó que, según el testimonio de F.I.A.
obrante en el informe del Correo, el pago de beneficios era llevado a cabo no solo por la Sra.
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Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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N. sino también por otros trabajadores; lo que, sumado a la falta de la pericia caligráfica
de la empresa, genera incertidumbre sobre la existencia de la infracción.
A continuación, el juez valoró que la pericia caligráfica realizada en autos
por la perito oficial no es concluyente para acreditar la falta.
Argumentó que, si bien la pericia judicial adhirió al informe pericial privado
N° 58/18 GC que había realizado el Correo, en ella no existe constancia de los padrones de
pago donde se habrían estampado las firmas dubitadas.
Explicó el magistrado que en una pericia caligráfica se comparan las firmas
impugnadas, denominadas firmas dubitadas, con otras consideradas fidedignas, denominadas
firmas indubitadas.
En estos autos –continuó el juez, falta uno de los términos de la
comparación, ya que los padrones de pago no fueron incorporados al expediente.
Contó que esta carencia fue observada por la actora y, a pesar de la
afirmación de la perito de que acompañó el material dubitado, lo cierto es que no están los
padrones de pago involucrados y ello es vital para la suerte del proceso. Asimismo, esa
omisión provocó la interposición de un incidente de nulidad, que fue rechazado in limine,
como así también una audiencia virtual realizada el 18/02/2022 donde se le solicitaron
explicaciones a la perito y ella respondió que realizó la pericia con las actuaciones
administrativas y documentación reservadas del Correo, que éste le entregó, pero que no
incorporó a la causa por ser confidenciales.
Por lo anterior, el juez afirmó que la pericia caligráfica se hizo sobre un
material que no pudo ser controlado por el juzgado ni por la contraparte; por lo cual la
pericia no resulta convincente.
Fecha de firma: 12/09/2023
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Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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A ello, agregó que no se formó cuerpo de escritura a pesar de haber sido
pedido en forma expresa por la demandada.
Asimismo, el juez ponderó que las firmas dubitadas tampoco surgen de la
documentación acompañada por la demandada en su contestación de demanda.
En función de lo expuesto, e invocando las reglas de la sana crítica para la
apreciación de las pruebas, el juez hizo valer el principio de resolución de la duda en favor
del trabajador, consagrado en el art. 9, párrafo 2, de la ley 20744.
Junto a lo anterior, el magistrado invocó la falta de oportunidad “entre el
hecho narrado precedentemente, que se produjo en fecha 28/08/2018, y la fecha de la
presunta comisión de la falta en el año 2016” (sic). Manifestó que la oportunidad es requisito
del despido con causa y citó doctrina en tal sentido.
En otro orden de ideas, el a quo aseveró que no existe prueba alguna ni en el
informe interno del Correo ni en sede judicial sobre la otra causal imputada a la actora, de
apoderarse de fondos y valores del Correo o bajo su custodia.
Argumentó que, incluso en el informe de la demandada, en el apartado 4,
punto “Análisis de resultados”, se afirma que la hipótesis de que la Sra. N. pagó
irregularmente beneficios de asignación universal por hijo por la suma de $20.330,80 no
pudo confirmarse completamente.
A su vez, justipreció que el testimonio del Sr. D.F., que da cuenta
de algunas de las faltas endilgadas a la actora, es algo vago y él no tuvo conocimiento directo
de los hechos.
Por otra parte, al valorar el testimonio de la Sra. R., el magistrado, en
primer lugar, desestimó la tacha que de ella había hecho la demandada por tener un proceso
Fecha de firma: 12/09/2023
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