Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 2 de Julio de 2019, expediente CCF 003316/2014/CA002

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa Nº 3316/14/CA2 “Novartis Ag c/ Laboratorios LKM SA s/

Nulidad de marca” Juzgado Nº 6, Secretaría Nº 11.

En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Novartis Ag c/

Laboratorios LKM SA s/ Nulidad de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora G.M. dijo:

  1. Mediante sentencia obrante a fs. 662/664 vta., el juez de primera instancia rechazó la demanda que -mediante apoderado-

    interpuso Glaxo Smithkline Intellectual Property Limited con el fin de obtener la declaración de nulidad de la marca “VOTRYNIB”, acta n°

    2.064.816 de la clase 5, perteneciente Laboratorios LKM S.A. Las costas del proceso las impuso a la vencida.

    Para así decidir, comenzó por señalar que de las constancias de la causa surge que el registro de la marca “VOTRYNIB”, acta n° 2.064.816 de la clase 5 del nomenclador, fue concedido con fecha 24 de octubre de 2013 a Laboratorios LKM, sin que haya habido oposiciones durante su trámite, y destacó que por tratarse de una marca registrada que no recibió oposiciones de la actora, ni de terceros, así como tampoco observaciones por parte de la autoridad de aplicación, la nulidad planteada debía juzgarse con un criterio restrictivo.

    Aclarado ello, sostuvo que la pretensión tenía su fundamento en la supuesta confusión que existiría entre las marcas “VOTRIENT” y “VOTRYNIB”. Destacó que la titular de la marca cuestionada había comenzado la legítima utilización de la misma y sostuvo: “…dos marcas pueden ser declaradas confundibles si se trata de resolver una oposición al registro de una de ellas, pero no se llegaría a igual conclusión si el conflicto se presenta entre esas Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #21086659#238151701#20190626120159310 mismas marcas luego de registradas. Eso es, a mi juicio, lo que ocurre en el caso de autos, por lo tanto, frente a la intensa utilización de la marca de la accionada y a la buena fe que cabe presumir en su elección, considero que los signos en pugna pueden coexistir” (conf.

    fs. 664).

    En función de lo expuesto decidió el rechazo de la demanda e impuso las costas a la vencida.

    El fallo fue apelado por la actora a fs. 671 (ver auto de concesión de fs. 672). A fs. 692/701 vta. expresó agravios, cuyo traslado contestó la contraria mediante presentación de fs. 703/708 vta.

    Hay también apelaciones contra la regulación de honorarios (ver fs. 667, 671, 676 y 678), que serán tratadas al final del acuerdo y según su resultado (arg. art. 279 del Código Procesal).

  2. La recurrente se agravió porque: 1) el juez atribuyó

    buena fe a la demandada en forma arbitraria y sin apoyatura en las constancias de la causa; 2) el magistrado no consideró las objeciones por ella planteas al uso de la marca de la accionada; y 3) la proyección que el sentenciante asigna a la falta de oposición y de observaciones al registro de la marca de la demandada.

  3. Con carácter previo a la consideración de los agravios, me permito recordar que conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema, no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino solo las conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271 y 291:390, entre otros más), sin perjuicio de señalar que mi reflexión no se ha limitado sólo a ellas, sino que he ponderado cada uno de los argumentos planteados por las partes y los expuestos por el a quo en su decisorio.

  4. Teniendo en cuenta lo que aquí se reclama y el fundamento de dicha pretensión, corresponde recordar en primer Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: RECONDO -...

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