Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Junio de 2022, expediente CIV 026783/2017/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio del año dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., María Isabel
Benavente y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el
expediente n° 26783/2017, “N., R.H. c/ Transporte T M SRL
y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
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Sumario del caso R.H.N. reclamó los daños que dijo haber padecido como
consecuencia del accidente del 26 de agosto de 2016, en Villa Bosch, Partido
de Tres de Febrero. Ese día, cuando se disponía a ingresar a su Chevrolet Celta
que se encontraba estacionado sobre la calle S.M. de Oro, fue
embestido de forma imprevista por el Volkswagen Vento, patente PHX 290, de
propiedad de Transporte TM SRL. Contó que este último circulaba a excesiva
velocidad y lo chocó tanto a él como a su vehículo, proyectándolos contra otro
vehículo que se encontraba también estacionado. Sufrió lesiones de gravedad
por las cuales fue trasladado en ambulancia al Sanatorio Modelo de Caseros.
Zurich Argentina Compañía de Seguros SA (en adelante Z., citada en
garantía, reconoció la cobertura del vehículo demandado, pero invocó un
límite por responsabilidad civil de $4.000.000. Reconoció también la
ocurrencia del accidente pero indicó que se debió a un tercero, que circulaba a
gran velocidad y por el que el conductor del V.V. tuvo que
desviar su marcha, lo que produjo posteriormente la colisión.
La demandada Transporte TM SRL contestó demanda y adhirió a la
presentación efectuada por su compañía de seguros.
Fecha de firma: 22/06/2022
Alta en sistema: 23/06/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
La sentencia decretó la inoponibilidad del límite de cobertura invocado por la
citada en garantía e hizo lugar a la demanda, por lo que condenó a la
demandada Transporte TM SRL y a Zurich Argentina Compañía de Seguros
SA a abonarle al actor la suma de $1.628.000, más intereses y costas.
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Cuestiones a analizar El pronunciamiento fue apelado por el actor y la citada en garantía.
N. se agravió de los montos otorgados en concepto de incapacidad
sobreviniente, daño moral y gastos médicos de farmacia y traslado, así como
también de la tasa de interés establecida por el sentenciante.
Por su parte Z. se quejó acerca de la inadmisibilidad del límite de
cobertura opuesto, así como también de la procedencia de la totalidad de los
rubros y de los montos otorgados. Estos agravios merecieron la réplica del
actor.
Dado que la responsabilidad, así como los demás aspectos de lo decidido en la
sentencia no han sido recurridos, deben considerárselos firmes y consentidos
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Partidas indemnizatorias 3.1. Aclaración preliminar Si bien el juez de anterior instancia no aclaró el momento en el que cuantificó
las partidas indemnizatorias, entiendo que fueron fijadas a valores vigentes al
tiempo del hecho –excepto la suma de $900.000 correspondiente a gastos de
cirugía, establecida a la fecha de la pericia médica–, ello por cuanto los
montos otorgados son sustancialmente más bajos que los reclamados en la
demanda.
No obstante, aclaro que, a fin de evaluar la procedencia de los agravios, no
seguiré el mismo criterio temporal y cuantificaré con valores al tiempo
presente.
Fecha de firma: 22/06/2022
Alta en sistema: 23/06/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
3.2. Agravios sobre el resarcimiento 3.2.a. Incapacidad sobreviniente En consonancia con el art. 1737 de Código Civil y Comercial de la Nación
(CCCN), las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en
relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las
proyecciones de sus consecuencias:
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daño patrimonial,
-
no patrimonial,
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ambos1
El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los
porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma
unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque
ambos aspectos (arts. 1738 y 1746 CCCN). En rigor, si bien conformarían dos
índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en
definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de
sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de
beneficios materiales.
De acuerdo con el art. 1746 citado, la incapacidad permanente es objeto de
indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea
remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad
productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor
indemnizable2. Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por
autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee, cuanto
1 PizarroVallespinos, Instituciones de Derecho Privado, H., tomo 4 p. 293, con
adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., C..
2 CSJN, Fallos 340:1038 del 10817, “O., S.M.c.ón ART”, consid.
7; íd., Fallos 322:2658; G., J.M., en L., R.(..), Código Civil y
Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, tomo VIII, pp. 524525, coment. art.
1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica)
Fecha de firma: 22/06/2022
Alta en sistema: 23/06/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar
ventajas3.
La sentencia de primera instancia reconoció la suma de $1.318.000, que
incluye $900.000 por el tratamiento quirúrgico de unión de fractura y $42.000
por tratamiento psicológico. El juez indicó que el rubro engloba lo que fue
reclamado en la demanda como incapacidad psicofísica y lesión estética,
gastos de atención kinesiológica y tratamiento psicoterapéutico.
La citada en garantía sostuvo que la pericia médica no manifiesta que a causa
de las lesiones alegadas se hubiera producido en el actor algún tipo de secuela
física que lo incapacite para realizar actividades en el futuro. Asimismo, se
quejó del monto de condena establecido por el sentenciante, que genera un
enriquecimiento sin causa a favor de N., así como también de los
porcentajes de incapacidad fijados por los expertos. Si bien no se agravia de
un porcentaje en particular, entiende que la totalidad de ellos son exagerados y
elevados y que podrían ser reducidos en el supuesto que el actor lleve a cabo
algún tratamiento. Por su parte, el actor se quejó del monto fijado por el
sentenciante por considerarlo irrisorio, toda vez que las severas lesiones y
secuelas causadas por el accidente le generaron limitaciones en sus tareas
cotidianas y en su trabajo.
De la historia clínica agregada al expediente surge que el día del accidente
N. fue ingresado a la Clínica Modelo de Caseros tras un accidente en la
vía pública. Presentaba excoriaciones múltiples, fractura expuesta en pierna
izquierda, herida cortante, traumatismo cerrado de pelvis y traumatismo
encéfalo craneano sin pérdida de conocimiento (pág. 319)
El perito médico G.A.O. llevó a cabo el examen físico del
actor y primeramente describió que deambula con bastón y con una marcha
disbásica. Luego, indicó que el actor sufrió traumatismo grave de pelvis con
luxación sacroilíaca izquierda y diastasis de la sínfisis púbica y fractura
expuesta de pierna izquierda. En un primer momento, las lesiones fueron
3 Z. de González, M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la
colaboración de R.G.Z., Alveroni, Córdoba, 2016, tomo II, p. 549; ver
también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”
Fecha de firma: 22/06/2022
Alta en sistema: 23/06/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
estabilizadas con tutores externos, para luego llevarse a cabo la fijación de las
luxaciones y fracturas, para lo cual se le colocaron placa y tornillos en el
pubis, tornillo en la arteria sacroilíaca izquierda y clavo endomedular con
doble cerrojo en la tibia izquierda. En una tercera etapa, se le retiró el cerrojo
proximal de la osteosíntesis de tibia a fin de posibilitar la osteogénesis de la
fractura de tibia. El experto indicó que la evolución ha sido parcialmente
satisfactoria, pues la fractura de pierna izquierda permanece sin consolidación,
está en una etapa de pseudoartrosis, de falta de unión, que deberá resolverse en
un futuro. Valoró la siguiente incapacidad: 25% por la luxación sacroilíaca
izquierda con diastasis del pubis, 35% por la fractura expuesta pseudoartrósica
de tibia izquierda, 10% por los elementos de osteosíntesis en pelvis, 9% por
los elementos de osteosíntesis en pierna, 10% por las cicatrices y 5% por el
acortamiento del miembro inferior lesionado, con un total de 94%. Por último,
agregó que deberá evaluarse un tratamiento quirúrgico ante la falta de unión
de la fractura de tibia, el que estimó en un costo promedio de $800.000 y
$1.000.000 al momento de realización de la pericia (ver informe de pp.
282/283, de fecha 19/9/19).
La demandada y la citada en garantía solicitaron explicaciones al perito
médico (pp. 288/289). El experto ratificó la pericia realizada, no obstante
brindó las explicaciones solicitadas. Resulta pertinente destacar que allí aclaró
que el objetivo de la cirugía es lograr que el tejido óseo pueda consolidar la
fractura, y que de lograrse ello, la incapacidad del actor disminuiría (pág.
294).
En cuanto a la esfera psíquica, la perita médica psiquiatra Marta Beatriz
Cepeda concluyó que el...
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