Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 21 de Octubre de 2019, expediente CIV 019587/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. C

  1. 19587/2014 JUZG. Nº 78 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de A.aciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “N.E.M.C./ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 410/419, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    D.S. dijo:

  2. La sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por E.M.N. y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle al actor la suma de $201.800 con más los intereses y costas del pleito; desestimando la pretensión dirigida contra Agua y Saneamientos Argentinos S.A.-

    Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas el codemandado G.C.B.A. a fs. 437/444 y la parte actora a fs. 446/448.

    Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 22/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #19581648#247247753#20191017133544452 El G.C.B.A. se agravia respecto de la atribución de responsabilidad efectuada, así

    como también del quantum de varios de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria.

    Por su parte, el accionante se queja de la falta de atribución de responsabilidad respecto de AySA.

    A fs. 450/453 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios del G.C.B.A., solicitando que se declare desierto el recurso o en su defecto, se desestimen las quejas impetradas.

    En su oportunidad, la codemandada AySA contestó a fs. 455/457 y 458/459 las quejas vertidas en autos, requiriendo sean desestimadas.

    Ahora bien, a la luz de la presentación efectuada, considero que no asiste razón al accionante por cuanto los agravios del G.C.B.A. satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el pedido de declaración de deserción del recurso formulado por la parte actora será desoído.

  3. Liminarmente y previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 22/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #19581648#247247753#20191017133544452 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C posean relevancia para decidir el caso (conf.

    CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte.

    Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 22/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #19581648#247247753#20191017133544452 fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

    En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. “F”, LL 35-858-S).

    Sentado ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales los recurrentes fundan sus agravios.

  4. En los presentes obrados reclama E.M.N. por los daños que invoca haber padecido como consecuencia del siniestro que habría ocurrido con fecha 16 de abril de 2012, aproximadamente a las 12 horas, en oportunidad en que circulaba en su motovehículo por la calle B..

    Sostuvo que al arribar a la altura 290 de la citada arteria y por tener que entregar un sobre en el Consorcio ubicado en ese Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 22/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #19581648#247247753#20191017133544452 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C domicilio procedió a arrimarse al cordón de la vereda de la mano izquierda, cayendo del motociclo al quedar su rueda delantera enganchada en un pozo ubicado en la calle.

    Conforme lo indicó en su demanda el citado pozo fue ocasionado por la pérdida de agua de un caño de AySA, que provocó el hundimiento del asfalto con medidas de gran amplitud, no hallándose vallado ni señalizado.

    En oportunidad de contestar la acción cursada (fs. 72/87), la codemandada Agua y Saneamientos Argentinos S.A. desconoció el acaecimiento del suceso, afirmando por otro lado que en el lugar de los supuestos hechos no se registraban antecedentes de su intervención.

    Por otro lado sostuvo que la descripción de los hechos efectuada por la actora permitiría introducir la culpa de la víctima como elemento exhonerante de responsabilidad.

    En la contestación de demanda efectuada a fs. 101/119 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realizó las negativas de estilo desconociendo el acaecimiento del hecho y sosteniendo en segundo término que de haber efectivamente ocurrido se presentaría en el caso un supuesto de culpa de la víctima.

    Asimismo adujo que de acreditarse su ocurrencia, la responsabilidad por el acaecimiento del hecho recaería sobre la codemandada AySA, solicitando en subsidio su citación en carácter de tercero.

    Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 22/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #19581648#247247753#20191017133544452 Conforme se desprende del fallo recurrido el a-quo tuvo por acreditada la ocurrencia del hecho y la existencia de un daño con vinculación causal, haciendo lugar a la demanda entablada respecto del G.C.B.A. tanto en su carácter de dueña y guardiana del espacio público y de la calzada de tránsito vehicular; como en virtud del ejercicio del poder de policía que sobre todas sus contratistas y/o empresas de servicios posee.

    Por otro lado, el sentenciante rechazó

    la demanda impetrada respecto de AySA por cuanto estimó que no existía material probatorio que permita vincularla al hecho.

  5. Se agravia en primer término el G.C.B.A. por cuanto sostiene en lo sustancial que no existen elementos probatorios que acrediten la ocurrencia del siniestro, afirmando en segundo término que de probarse la mecánica del hecho, no puede dudarse del accionar culposo de la víctima.

    Ahora bien, pese al esfuerzo argumental efectuado en el agravio, debo señalar que considero acertada la solución arribada en la sentencia de grado, por cuanto a la luz de las constancias aportadas cabe tener por debidamente acreditados tanto el acaecimiento del hecho objeto de litis como los demás requisitos de procedencia de la acción.

    En efecto, examinado el plexo probatorio de modo integral y a la luz de la Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 22/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #19581648#247247753#20191017133544452 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C sana crítica, considero que los elementos adunados a la causa son suficientes a fin de tener por probada la ocurrencia del hecho dañoso en las circunstancias sostenidas en la demanda, no obrando en autos constancia probatoria alguna que permita tener por acreditada la culpa de la víctima invocada.

    Conforme se desprende de la constancia adjuntada por el codemandado G.C.B.A. a fs. 99 y de la contestación del oficio cursado al S.A.M.E. que luce a fs. 210/223, en fecha 16 de abril de 2012, siendo las 12:57 horas, se efectuó un pedido de auxilio médico para B. 290 (vía pública), indicándose que se trasladó al paciente –identificado como NN Masculino– al Hospital Ramos Mejía, con diagnóstico presuntivo de traumatismo leve en pie derecho.

    Por otro lado, de la contestación de oficio obrante a fs. 145/155 se desprende que el día 16 de abril de 2012, siendo...

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