Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Junio de 2017, expediente CIV 009708/2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “N., E.M. c/Iascas, M. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°9.708/2012, la Dra. B. dijo:

I.-E.M.N. demandó a M.I. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 25 de marzo de 2010, aproximadamente a las 15:45 hs. en la intersección de la Av. Roca y la calle Soldado de la Frontera, de la localidad de Lugano, de esta Ciudad.

El hecho se produjo en circunstancias en que el actor había detenido su motocicleta marca Honda, modelo CB250, patente 914-BSL, de su propiedad sobre la Av. Roca en su intersección con la arteria mencionada, a la espera de la luz del semáforo que le habilitara el paso. En ese momento fue violentamente embestido en la parte trasera por el vehículo Ford Falcon, dominio WS I- 204, conducido por el señor M.I., quien alegó haberse quedado sin frenos.

A raíz del impacto N. cayó pesadamente sobre el asfalto y quedó enganchado en el Ford Falcon, que lo arrastró

cinco metros aproximadamente. Sufrió politraumatismos, heridas cortantes y excoriaciones múltiples especialmente en la región lumbar media y en ambas rodillas. También fracturas costales a nivel del hemitórax izquierdo, lesiones en el hombro y tobillo izquierdos. Fue trasladado en una ambulancia del SAME al Hospital General de Agudos “F. Santojanni” de esta Ciudad, donde le practicaron todas las curaciones y estudios pertinentes y le suministraron analgésicos.

Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14692137#180361678#20170607090450361 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Permaneció internado en observación por un día y luego le dieron el alta con indicación de reposo absoluto. Unos días después concurrió al Hospital Tornú de esta Ciudad a los fines de continuar su atención porque persistían las molestias y dolores. Allí le diagnosticaron que tenía cinco costillas fracturadas y le indicaron reposo absoluto.

Solicitó la citación en garantía de “Caja de Seguros S.A.”.

En la sentencia de fs. 305/12 la Sra. Juez de grado admitió parcialmente la demanda y condenó al emplazado a abonar al actor la suma de $288.208, con más sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena contra “Caja de Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y de la póliza de seguros.

El pronunciamiento fue apelado por el demandante (fs. 314) y por el demandado y la compañía aseguradora (fs. 316 pto. I, ver también fs. 320/21), quienes expresaron agravios a fs. 338/40 y fs. 342/44 respectivamente. Las quejas fueron respondidas a fs. 352 y fs. 346/48.

El emplazado y su seguro se quejaron de los montos fijados a favor del actor por incapacidad psicofísica sobreviniente, daño moral y daños al rodado y reposición del caso, por considerarlos elevados. Ambas partes cuestionaron lo decidido por la Sra. Juez de grado respecto de la tasa de interés.

  1. Incapacidad psicofísica sobreviniente:

    El demandado y la citada en garantía criticaron la suma determinada por este concepto por considerarla alta en atención a lo que se desprende de las constancias de autos y los porcentuales de incapacidad estimados por los peritos. Sostuvieron que el actor no aportó ninguna prueba concreta respecto del detrimento patrimonial que habría sufrido con motivo del siniestro.

    Con relación a la procedencia de los reclamos realizados por tratamiento kinesiológico y psicológico los quejosos Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14692137#180361678#20170607090450361 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M indicaron que el peritaje se confeccionó aproximadamente cuatro años después del accidente, por lo que si el actor necesitaba realizar tratamientos de rehabilitación, éstos debieron haberse practicado en forma contemporánea al hecho y no corresponde proyectarlos hacia el futuro.

    Además, argumentaron que no debe soslayarse que el trastorno psíquico del actor no tiene raigambre en el accidente que se investiga, sino que es preexistente, ya que éste refirió padecer una parálisis cerebral desde su nacimiento.

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-

    1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

    12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14692137#180361678#20170607090450361 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

    5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, C.A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir.

    T.R., F.-Benavente, M...

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