Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Febrero de 2020, expediente CIV 069589/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

N.A.R. c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. y otros s/ Daños y perjuicios

.- Expte. n° 69.589/2011.- J.. n° 78.-

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de febrero de 2020

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “N.A.R. c/

Transportes Automotores Riachuelo S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 356/362), que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por A.R.N. en relación a Transportes Automotores Riachuelo S.A. y H.F.G.L., condena que se hizo extensiva a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, interponen recurso de apelación el actor, la empresa de transportes y la citada en garantía,

    quienes, por las razones expuestas en sus escritos de fs. 387/389 (actor), fs.

    398/403 (Transportes Riachuelo) y fs. 391/396 (Garantía), intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dichas presentaciones, el actor contestó a fs. 405/407 y la aseguradora a fs.

    408/410, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  2. Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día 30 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 11.45 hs., A.R.N., circulaba en su automotor marca Fiat, modelo Palio Adventure,

    dominio FEJ 372, por la calle O’Brian, cuando, al llegar a la intersección con la calle Salta, fue embestido en su lado izquierdo, por el demandado H.F.G.L., quien conducía el interno 221 de la línea 134 –explotada por Transportes Automotores Riachuelo S.A.-, el que transitaba por la última de las vías referidas, y se lanzó a atravesar la encrucijada sin tener prioridad de paso.

    Tampoco se discute que a causa de dicha colisión, el actor y su rodado sufrieron daños.

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    El juez a-quo atribuyó toda la responsabilidad a los demandados,

    aspecto que se encuentra firme. De manera tal que a continuación estudiaré

    la indemnización.

  3. a) Incapacidad sobreviniente El actor, la empresa de transportes y la citada en garantía, cuestionan el monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente, que asciende a $

    80.000.

    Alega el accionante que el monto resulta reducido, si se tiene en cuenta la incapacidad parcial y permanente que posee.

    Por otra parte, sostiene, en cuanto al daño psíquico –que fue desestimado- que no es necesario que el daño se prolongue eternamente para demostrar su existencia, y que aunque a simple vista hay rasgos que parecen no existir, en el interior, dicho perjuicio se encuentra arraigado;

    además refiere que el dictamen pericial psicológico fue oportunamente impugnado.

    La citada en garantía, por su parte entiende que la relación de las dolencias alegadas con el hecho, no ha sido debidamente probada, pues el padecimiento en su columna cervical, proviene de una enfermedad degenerativa, por lo que solicita que se reduzca la partida.

    Finalmente, Transportes Automotor Riachuelo, argumenta en la misma línea que la aseguradora, en cuanto a que, la suma otorgada resulta excesiva en base a las lesiones padecidas, y que éstas no tienen relación con el suceso.

    La indemnización por incapacidad física sobreviniente -que se debe estimar sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).

    No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    De acuerdo a las constancias acompañadas por el Sanatorio de la Trinidad de Quilmes a fs. 275, el actor fue atendido el día del hecho (30/9/2010) por “cervicalgia por choque”. En dicha oportunidad se le recetó

    X.F. y se le recomendó la realización de diez sesiones de fisiokinesiología.

    El perito médico Dr. M.B., expuso en su dictamen de fs.

    206/216, que el actor sufrió un trauma cervical agudo en ocasión del accidente de autos.

    Agregó que el Sr. N., presenta secuelas vinculables a dicho episodio, tales como “…inversión de la lordosis cervical, documentada por Rx, limitación leve de la movilidad del cuello, contractura cervical y parestesias ocasionales…”

    Añadió que “…el actor es portador de una enfermedad degenerativa de la columna cervical (discopatía degenerativa multinivel) la cual se encuentra documentada mediante los estudios médicos aportados al informe, la cual reviste el carácter de inculpable y es preexistente al accidente por el cual se demanda…”

    Destacó que más allá que el trauma sufrido tuvo suficiente entidad para ocasionar las manifestaciones clínicas detalladas, y además agravó la condición previa del actor.

    Concluyó que el cuadro se corresponde a un síndrome postraumático cervical, que acarrea una incapacidad del 8%.

    El dictamen fue impugnado tanto por la demandada como por la citada en garantía, quienes solicitaron, que se discriminara la incapacidad correspondiente a la enfermedad preexistente y la del hecho que aquí se debate.

    En ese marco el experto señaló a fs. 246 que “…el porcentaje de incapacidad del 8% corresponde exclusivamente a las secuelas sufridas por el accidente denunciado…”

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    12680957#253714398#20200206133017590

    En cuanto a la faz psicológica, la Lic. S.V.A., perito...

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