Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Febrero de 2020, expediente CIV 090901/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

NOSTRO, A.P.c.H.T., A.A. y otro s/ daños y perjuicios

(N° 90.901/2.016)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “NOSTRO, Atilio Pío c/

HERNANDEZ TRONCOSO, A.A. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L., L.E.A. de B. y P.B..

A la cuestión propuesta el doctor V.F.L., dijo:

I - Por sentencia obrante a fojas 150/156 se admitió

parcialmente la demanda interpuesta y se condenó a A.A.H.T. y a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. -en la medida de la cobertura-, a abonar al actor la suma de $117.344, con intereses y costas. Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

Apeló la aseguradora, fundando sus censuras a fojas 185/186.

Centra su agravio en la fecha desde la cual se mandó liquidar intereses sobre las partidas otorgadas en concepto de costos de reparación y desvalorización del rodado. Sostiene, respecto al primero, que corresponde que corran desde la estimación pericial (27-08-2018).

Con relación a la desvalorización, plantea que se deben computar Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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desde la fecha de la audiencia de vista de causa (12-10-2018), donde el perito ingeniero manifestó que -considerando la antigüedad del rodado- su depreciación era del 4% de su valor.

La actora contestó los agravios por medio de la presentación de fojas 188/189, donde peticionó el rechazo de las quejas planteadas.

II – Más allá de las inexactitudes que varios cometimos en el plenario “S.” en lo referente a qué clase de interés es el habitualmente anexo a la reparación de daños, me queda claro ahora que no se trata de intereses moratorios sino compensatorios. Con su habitual erudición, lo hizo notar el recordado J.M. al votar la cuarta cuestión. Cuando hay un incumplimiento absoluto a la obligación de no dañar, la mora es irrelevante. La renta corre, en general, desde la producción del daño. Pero no porque el deudor esté

en mora sin interpelación, como decía B.B., transcripto por G. en el plenario “G., sino porque la mora es irrelevante.

W. explica que en materia de responsabilidad por actos ilícitos sólo hay daños compensatorios. En consecuencia, citando doctrina francesa, afirma que los daños compensatorios no están sujetos a la previa interpelación del acreedor y son debidos desde que el perjuicio fue causado (W., E.C., Tratado de la mora, Editorial Abaco, Buenos Aires, 1981, pág. 546). Cree que para llegar a esa conclusión se puede prescindir de la teoría de la mora,

porque no tiene aplicación en materia de obligaciones nacidas de hechos ilícitos. A esto suma el principio de reparación integral (p.

547), como explicara B.B. en su proyecto de voto.

No podría haber retardo en el incumplimiento del deber de no dañar. Porque al nacer de una ilicitud, sea de origen contractual o no,

la obligación resarcitoria es compensatoria, nunca podría resultar un daño meramente moratorio. Al haber incumplimiento absoluto por Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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