Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 14 de Diciembre de 2021, expediente COM 017431/2005/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

NOSEDA EMILIO REMO c/ SOCIETA PER AZIONI ESERCIZI

AEROPORTUALI SPA Y OTRO s/ORDINARIO

(Expte. N°

17431/2005).

J.. 2 S.. 3 14-13-15

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de dos mil veintiuno reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “NOSEDA EMILIO REMO c/ SOCIETA PER

AZIONI ESERCIZI AEROPORTUALI SPA Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces H.M., Á.O.S. y Miguel F.

Bargalló. El D.M.F.B. no interviene en el presente por encontrarse en uso de licencia (R.J.N.,

109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2870/87?

Fecha de firma: 14/12/2021

Alta en sistema: 04/01/2022

Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

El J.H.M. dice:

  1. La sentencia de fs. 2870/87 desestimó la demanda deducida por E.R.N., quien en su carácter de cesionario de los derechos y de las acciones de D. (Uruguay) S.A. interpuso la presente contra Societa per Azioni Esercizi Aeroportuali S.P.A. (en adelante: “SEA”) por cumplimiento de dos contratos celebrados el 13.10.97.

    El sentenciante señaló que la lectura del primer acuerdo intitulado: “Acuerdo preliminar entre SEA

    y DELTA para reconocimiento de parte de SEA a DELTA de una “Succes Fee” para la licitación: privatización de los aeropuertos argentinos” instrumentó una verdadera declaración unilateral de voluntad emitida por el representante de SEA, sujeta a una condición suspensiva dada por el éxito de la licitación, entendido esto como la adjudicación y firma del contrato de concesión entre el concesionario por constituirse y el gobierno Argentino lo que finalmente se produjo. En consecuencia la cuestión a dirimir se encuentra en determinar cuál es la prestación que le cupo exigir a SEA y de su lectura lineal no se advierte que la pretensión de la actora se encuentre acreditada.

    Fecha de firma: 14/12/2021

    Alta en sistema: 04/01/2022

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Sostuvo que en ninguno de los tres incisos del acuerdo, se acordó que la retribución estaría dada por la entrega del 2% de las acciones de Aeropuertos Argentina 2000 S.A. Es que de acuerdo con lo que resulta de la traducción pública de dichos instrumentos y las dos copias del Acta de Reunión del Consejo de Administración de S.E.A. –que se llevaron a cabo con anterioridad a la firma del convenio- el honorario por la gestión exitosa –“success fee”- estaría dado por una suma que represente el 2% del capital social o patrimonio neto de la sociedad por constituir (equity) y dado que este capital se estimó

    allí en U$S 100.000.000 el pago sería de U$S2.000.000

    como se estableció en el primer inciso.

    Precisó que un acuerdo de esta naturaleza no sólo no surge del contrato sino que violenta las restricciones que contuvo el contrato de concesión en cuanto estableció que los accionistas titulares del concesionario no podrán modificar su participación ni vender sus acciones durante los primeros cinco años contados desde la entrada en vigencia. Con posterioridad sólo podrán modificar su participación o vender sus acciones previa aprobación del ORSNA, transgresión que incluso podría motivar la rescisión de la concesión.

    Consecuentemente, señaló que la única vía para percibir Fecha de firma: 14/12/2021

    Alta en sistema: 04/01/2022

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    lo antes posible el “success fee” era que se tratase de dinero.

    Concluyó así que lo que se acordó era la entrega de una suma dineraria y no de un porcentaje accionario y las declaraciones testimoniales no modifican lo expuesto en tanto fueron testigos de “a oídas” y no formaron convicciones sobre la existencia de la obligación.

    Precisado lo expuesto, señaló que restaba por analizar si la demandada cumplió con el pago de lo adeudado.

    De los elementos de prueba adjuntados al sub lite precisó que surge indiscutido el pago, en tanto:

    i. el 4.3.98 la accionada remitió a la cuenta del actor y de M.M.B. la suma de U$S2.000.000 para cancelar la factura nro. 379/98 de D. S.A. del 23.02.98 en concepto de: “comisiones por la adjudicación de la Licitación pública por la Privatización de Aeropuertos de la República Argentina de acuerdo con el Contrato vigente” y la actora reconoció la recepción de ese pago en su réplica de fs. 666.

    Consecuentemente, precisó que el acuerdo previó una sola prestación consistente en el pago de U$S2.000.000 que al haber sido transferidos a los 5 meses Fecha de firma: 14/12/2021

    Alta en sistema: 04/01/2022

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    de su firma, permitieron cumplir con la pronta entrega estipulada en la cláusula 3ra.

    Sostuvo que lo expuesto se complementa con el hecho de que a la fecha en que se formalizó la cesión de fs. 103/4 D. S.A. no era titular de los derechos y acciones por los que aquí reclamó el actor y por lo resuelto en la Sala E de la Cámara Comercial en el marco del incidente de las medidas cautelares (expte.

    34.026/05) en el que...

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