Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Noviembre de 2020, expediente CIV 067867/2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 67.867/2014 “NOSECKI, P.M.C. c/

AYSA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de noviembre del año dos mil veinte, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “N., P.M.C. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte.

67.867/2014), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.-.B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La presente causa se origina en la demanda entablada por P.M.C.N., por apoderada, contra empresa AYSA S.A. (Aguas y Saneamientos Argentinos S.A.), por los daños y perjuicios derivados del invocado incidente ocurrido el día 04/01/2014, a las 08:20 hs., en circunstancias en que, según dice, se encontraba caminando por la calle Joaquín

  2. González en forma atenta y reglamentaria y al pasar por la altura catastral Nº 2269/81

    tropezó con una tapa de la demandada que se encontraba levantada y en pésimas condiciones y sin señalización ni protección alguna,

    cayendo pesadamente al piso, provocándole los daños que reclama en su presentación inicial.

  3. La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo y condenó a la parte demandada a abonar a la actora la suma Fecha de firma: 06/11/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.E., PROSECRETARIO DE CAMARA

    de $1.600.000.- con más los intereses, según la forma que prescribe y las costas del proceso.

    Del decisorio apelaron y expresaron agravios ambas partes. Corridos los respectivos traslados, fueron contestadas por la parte actora y la demandada las quejas de su contraria.

    Con fecha 21 de octubre de 2020, en el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  4. Como previo y con relación al derecho aplicable, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código C.il derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código C.il y Comercial de la Nación, vid. R., P., Le droit transitorite. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008,

    p. 188/190; K. de C., A., “La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  5. 1. Por una cuestión de orden metodológico daré

    tratamiento en primer lugar a las quejas de la demandada que hacen a la responsabilidad que le asigna la sentencia.

    El prolijo análisis del encuadramiento legal efectuado por el distinguido Sr. Juez de grado no fue objetado en modo alguno, por lo que no resulta menester extenderse en consideraciones al respecto.

    La disconformidad se centra en el análisis y valoración de la prueba colectada en orden a las circunstancias que rodearon el Fecha de firma: 06/11/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.E., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    accidente y que llevaron al sentenciante a concluir en que la responsabilidad en su acaecimiento era imputable a la ahora recurrente.

    1. En primer lugar, habré de señalar que, aun cuando la expresión de agravios resulta extensa en cuanto a su exposición,

      ciertamente no resulta generosa en la exhibición de fundamentos críticos para sustentar una tesis que demuestre que el distinguido Sr.

      Juez de grado valoró mal la prueba o hizo una errónea aplicación de las normas civiles, pues en general en aquella pieza se formulan aseveraciones más bien de naturaleza dogmática, sin refutar en forma concreta y razonada los motivos en que se basa su disconformidad.

      Sin embargo, pondero que se trata de una causa en la que se reclaman daños personales ocasionados en un accidente en la vía pública y, por tal razón, me atengo al criterio de esta S. que observa con amplitud la suficiencia de una expresión de agravios en tanto que dicho criterio es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto constitucional de la defensa en juicio (art. 18 del Constitución Nacional).

    2. Ahora bien, una de las cuestiones sobre las que la recurrente hace hincapié es sobre la apreciación de las declaraciones testimoniales obrantes en el expediente.

      Argumenta a su favor que el juez de grado tiene por probada la relación de causalidad con las declaraciones testimoniales y las constancias de ingresos a los centros asistenciales, sin que se hubiera promovido una causa penal y un acta de constatación que permita inferir al menos mínimamente una mecánica del evento dañoso.

      En relación a ello es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que Fecha de firma: 06/11/2020

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.E., PROSECRETARIO DE CAMARA

      forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones (conf.

      CNC.., esta S., expte. Nº 48.931/07, “V., Patricio Daniel c/

      Domínguez, M.N. y otros s/ daños y perjuicios” del 17/2//2010, Í., 29/3/2011, Expte.78942/2006 “O.G.A. c/ Pipe Line S.A. s/daños y perjuicios” entre otros).

      Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.C.., esta S., 11/03/2010, expte 114.707/2004, “V., J.M. c/ M., L.A. daños y perjuicios”; 27/8/2010, expte 34.290/2006, “F., H. c/

      Escalada, H.D. y otro s/ daños y perjuicios”, entre otros).

      Sentado ello, del análisis de las pruebas colectadas en autos dependerá la suerte del planteo que, en el caso, hacen a las declaraciones testimoniales brindadas por el Sr. O.R.C. y las Sras. M.D.C. e Inca Ovando Leoviglida.

      La declaración del Sr. O.R.C. da cuenta que el testigo vio el momento en que la actora se cayó a tres o cuatro casas más de donde vive y que la tapa estaba levantada.

      Las declaraciones de M.D.C. e Inca Ovando Leoviglilda son contestes en que la actora estaba caída, con mucho dolor y desencajada en la vereda donde hay una imprenta y que una ambulancia del SAME trasladó a la lesionada al Hospital Vélez Sarsfield (ver fs. 271/272 vta.).

      Ahora bien, en materia de prueba testimonial, el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que a su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (conf.

      Fecha de firma: 06/11/2020

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.E., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, Tomo 2, pág.

      446).

      Una pauta fundamental a seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio, en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone,

      así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (conf. Palacio, “Derecho Procesal C.il”,

      Lexis Nº 2507/004573).

      En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate (conf C.N.C.. esta S.,

      14/5/2010, expte. 84737/2007 “M., D.R. c/ Autopistas del Sol S.A. s/ daños y perjuicios”).

      En el caso, habré de considerar las declaraciones de los mencionados por resultarme creíbles y explicativas de lo sucedido en la ocasión, máxime que los declarantes no han sido cuestionados en su idoneidad ni en sus dichos en la oportunidad procesal pertinente por la parte interesada.

      Por el contrario, no puede soslayarse que la demandada expresó en su contestación de demanda que las instalaciones de AYSA se encontraban en perfectas condiciones de mantenimiento y nivelación respecto de la vereda, apoyando su argumentación en las fotografías aportadas por la actora que, aunque refirió desconocerlas,

      las tuvo presente para señalar que lo que estaba en mal estado y desnivelado era la vereda que rodea a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR