Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 8 de Marzo de 2022, expediente COM 009131/2009/CA002

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo de dos mil veintidos, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “NORTEÑO S.R.L. C/ SANCOR

COOP. DE SEGUROS LTDA. Y OTROS S/ ORDINARIO” (Registro de Cámara n°

9131/2009), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 22, S.N.. 43, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268

C.P.C.C.N., resultó que debía votarse en el siguiente orden: Doctor H.O.C.(.N.° 1), D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y D.M.E.U.(.N.° 3).

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor H.O.C. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) N.S. promovió acción ordinaria contra Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, M.L.O. y J.G., reclamándoles el cobro de la suma de pesos doscientos cuarenta mil ($240.000), con más los intereses y las costas del proceso.

    En sustento de su pretensión, comenzó afirmando que su empresa se dedica al transporte de cargas y que, en el desempeño de tal actividad comercial, contrató con la compañía aseguradora codemandada -a través de la intermediación de la productora O. y su socio G., quienes actúan bajo el nombre comercial Assurance Group-

    múltiples pólizas para cubrir las eventuales contingencias que pudieran ocurrir en los traslados de mercadería que realizaba -casi siempre- por cuenta y orden de terceras empresas.

    Explicó que, en un primer momento, contaba con una "póliza flotante",

    individualizada con el N° 89328, cuya cobertura cubría todos los viajes realizados por la empresa, sin distinción por cada traslado realizado, modalidad ésta que se extendió hasta enero de 2008 cuando Sancor anuló la vigencia de la póliza y emitió nota de crédito por medio de la cual le reintegró la suma de $7.971,66.

    Expuso, como dato relevante, que durante la vigencia de tal póliza se produjo un siniestro que fue pagado por la mencionada codemandada mediante cheque N°

    50002399 por $30.000.

    Prosiguió explicando que una vez anulada la póliza de transporte flotante, la relación prosiguió de modo normal, debiendo, a partir de allí, contratar pólizas individuales por cada traslado efectuado, siempre a través de los productores de Assurance Group, quienes actuaban como agentes de Sancor y recibían los pagos que se realizaban conforme el convenio de cobranza que aquéllos acordaron con la Fecha de firma: 08/03/2022

    Alta en sistema: 09/03/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación aseguradora.

    Manifestó que -bajo la nueva modalidad- pidió con fecha 12/03/08 cotización y el día siguiente contrató un seguro individual que amparaba el traslado de 4

    autoelevadores desde Ciudadela, Provincia de Buenos Aires, hasta la provincia de Salta,

    por un capital asegurado de $254.000, con vigencia desde el día 13/03/08 y hasta el día 23/03/08; añadiendo que, por el seguro contratado, Assurance Group expidió una constancia de cobertura y remitió vía fax a Sancor la propuesta, recibiendo con fecha 14/03/08 el cheque N° 07628782 por la suma de $775 en pago de la póliza contratada.

    Mencionó que los autoelevadores transportados eran de propiedad de la firma Nemes Sociedad de Hecho y fueron alquilados por la empresa Hijos de J.G.M.S..

    Relató que, bajo esas características, el Sr. P.V.A., conductor del camión con acoplado, inició el traslado, realizando una primera parada en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, para luego continuarlo el día 16/03/08, cuando,

    durante el trayecto, en la ruta 34, kilómetro 1, el camión fue interceptado por una camioneta de la cual descendieron dos personas armadas que obligaron al Sr. A. a descender del vehículo para luego retenerlo hasta el día siguiente cuando, finalmente, lo liberaron en la autopista Ezeiza-Cañuelas. Agregó, como dato dirimente para la cuestión,

    que el camión y el acoplado aparecieron luego en las inmediaciones de la ciudad de Dolores, Provincia de Buenos Aires, sin que estuvieran dentro los autoelevadores asegurados.

    Narró la sociedad accionante que, un vez anoticiada de lo ocurrido, realizó la denuncia del siniestro ante los productores aquí codemandados para gestionar el cobro de la indemnización; sin embargo, en los días subsiguientes recibió la noticia de que Sancor no aceptaba el siniestro aduciendo falta de pago de pólizas anteriores, lo cual -según aseveró- resultaba inadmisible, en razón de que la póliza flotante había sido cancelada con nota de crédito a su favor y había recibido, además, el pago de un siniestro el día 13/03/08.

    Postuló que fueron infructuosos los reclamos efectuados por carta documento en los que se requería el pago de la suma de $240.000, suma ésta que fue pagada a la empresa Hijos de J.G.M.S., con quien suscribió un convenio de pago y cesión de derechos.

    Propició, en función de ello, se condene a los codemandados al pago de la suma reclamada que fue oportunamente asegurada y no cubierta por aquéllos.

    Ofreció prueba, luego ampliada en fs. 93.

    2) Sancor Cooperativa de Seguros Limitada compareció en fs. 103/109 y negó

    primeramente los hechos relatados por la sociedad accionante, para luego pasar a dejar sentada su postura, de la cual procura el integro rechazo de la demanda, con expresa Fecha de firma: 08/03/2022

    Alta en sistema: 09/03/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación imposición de costas.

    Sostuvo la aseguradora, como fundamento de su defensa, que a la fecha del hecho denunciado la accionante no contaba con seguro para el transporte descripto en la demanda, ya que –se explayó- en ningún momento aceptó propuesta alguna de parte de N. S.R.L., ni emitió póliza, ni tampoco cobró prima en relación a la supuesta cobertura que aquí pretende oponerse mediante la presente acción.

    Destacó, en esa línea de ideas, que el recibo arrimado por la actora a la causa,

    en el que se imputa maliciosamente el pago de una póliza inexistente, no es válido en razón de que éste fue emitido por Assurance Group y no por un representante oficial de la compañía.

    Indicó que, en este caso particular, existía una deuda por parte de la actora que se tuvo en cuenta al momento de rechazar la cobertura solicitada, no obstante lo cual,

    remarcó, a su criterio, que es cuestión secundaria la motivación esgrimida para rechazar la propuesta, pues lo relevante es que ésta no fue otorgada.

    Resaltó también el hecho de que los productores de seguro aquí

    codemandados así como todos aquellos autorizados a operar con Sancor carecen de facultades para emitir constancias de cobertura como la que fue aportada por N. en su demanda.

    Refirió, en lo que respecta a la productora de seguros O., que ella no contaba con acuerdo de exclusividad con la aseguradora, sino que actuaba en los límites del art. 53 de la ley de seguros, ejerciendo la intermediación con los asegurados, mas no como mandataría o representante de Sancor. Entendió, bajo esa regla, que la posible actuación culposa de la mencionada productora no puede ser tomada como una actuación de la propia aseguradora.

    Señaló, por último, que la actora –de todos modos- debe acreditar el daño para lograr la procedencia de la acción, lo cual –sugirió- no se encuentra demostrado con los elementos contenidos en autos, desde que no hay evidencia de que se hubiera debitado de su cuenta el importe que dijo haber pagado por cheques a la empresa Hijos de José

    Gómez Martínez.

    3) De su lado, M.L.O. contestó demanda en fs. 231/235,

    solicitando el total rechazo de la acción impetrada en su contra.

    Comenzó reconociendo que es productora asesora de Sancor y que -en el marco de su actividad- la sociedad actora le solicitó y, por su intermedio, contrató

    numerosas pólizas, habiendo obtenido primeramente la póliza flotante N° 89328 que fue luego anulada por Sancor en enero de 2008, momento en el que fue modificado el sistema de emisión de coberturas de transporte, debiendo el tomador, a partir de allí,

    contratar pólizas individuales para asegurar cada viaje.

    Explicó que su relación con Sancor se encuentra instrumentada en 2 contratos,

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Alta en sistema: 09/03/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación uno en el que se destacan las pautas para llevar adelante la contratación de las pólizas de seguro y el otro denominado convenio de cobranzas y rendición de cuentas, focalizado en las formas y plazos para elevar las sumas obtenidas en nombre de la aseguradora.

    Expuso que...

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