NORIEGA, JOSE LUIS c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha31 Octubre 2023
Número de expedienteCNT 085978/2016/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 85978/2016/CA1

AUTOS: “NORIEGA, JOSE LUIS C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 47 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 26/06/23, se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios elevado el 30/06/23, el que mereció la réplica de su contraria del 12/07/23.

    De su lado, el perito médico oftalmólogo apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento admitió la demanda entablada por el señor NORIEGA contra GALENO ART SA, con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias. Para así decidir, tuvo por acreditado –mediante el peritaje médico practicado en autos- que el accionante presenta un 52% de incapacidad en relación al evento dañoso acontecido el 01/04/16. Sobre tales bases, condenó a la ART demandada a abonar al actor la suma de $1.056.204,25, más los intereses previstos en el acta CNAT

    2764 del 07/09/22.

  3. La demandada cuestiona la aplicación de esta última puesto que –según sostiene- no reviste carácter vinculante y prevé la aplicación de la capitalización de intereses establecida en el art. 770 inc. b del CCCN, norma a la que la apelante tilda de inconstitucional. Controvierte, en consecuencia, la aplicación de anatocismo. Por otro lado, sostiene que debieron aplicarse los intereses establecidos en la ley 27.348.

    Finalmente, cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

    Adelanto que el planteo articulado por la demandada orientado a cuestionar la invalidez constitucional del art. 770 inc. b) del CCCN, no tendrá favorable recepción.

    Observo que esta última sostiene en su memorial de agravios que la aplicación de la mencionada norma fomentará la promoción de juicios, que afecta el Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    derecho de defensa del deudor y que constituye un injustificado despojo de su patrimonio.

    Postula que menoscaba su derecho constitucional de propiedad y que la capitalización de intereses contraría el sistema que veda la actualización monetaria de las deudas (art. 7°

    de la ley 23.928), lo cual ha sido declarado constitucional por la Corte en reiteradas ocasiones.

    Sobre tales bases, remarco que el planteo de inconstitucionalidad del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación carece de fundamentación suficiente, ya que la apelante no explica ni intenta acreditar en concreto de qué modo vería afectada la garantía de propiedad sobre la que basa la impugnación constitucional.

    La requerida declaración de invalidez constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad, o ultima ratio del orden jurídico, como lo ha venido diciendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma inveterada (Conf. Fallos: 333:447; 330:5032, entre muchos otros). Desde esta perspectiva, un planteo escueto y genérico, además de desprovisto de todo sustento fáctico y jurídico -como el que se esboza al apelar- para obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad solicitada, es insuficiente.

    No existe una fundamentación que demuestre al Tribunal que la aplicación del precepto impugnado -que ha sido fruto de un amplio debate social y académico previo a su sanción por la ley 26.994- conculque el derecho de propiedad del apelante.

    No soslayo lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en el emblemático caso “R.P., J.L. y otra e/ Ejército Argentino s/ dados y perjuicios” del 27/12/2012 con relación a la declaración de inconstitucionalidad que, en uso de mis potestades, podría declarar aun oficiosamente, mas tal facultad jurisdiccional no puede prescindir de una petición concreta y orientada a evidenciar el perjuicio que ocasiona la aplicación de la norma impugnada a la pretensora.

    Sobre tales bases, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó “…

    resulta preciso puntualizar, sin embargo, que el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar "en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes" (confr. casos "I.C. e I.P." y "G.L. y otros", citados). Desde esta perspectiva, el contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre alegaciones de las partes. Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteas argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación. En este sentido se impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento fáctico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente Fecha de firma: 31/10/2023

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    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera. Como puede apreciarse, el reconocimiento expreso de la potestad del control de constitucionalidad de oficio no significa invalidar el conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones, requisitos y alcances de dicho control” (v. considerando 13,

    Fallos: 335:2333, énfasis agregado). Es por tales motivos, que el agravio planteado por la demandada debe ser desestimado.

    Mas independientemente de todo lo anterior, sí es cierto que las Actas que dicta esta Cámara no son vinculantes: queda a criterio de los magistrados y de las magistradas evaluar su pertinencia en los casos sometidos a juzgamiento, pues no se establecen por intermedio de ellas discernimientos derivados de los Acuerdos Plenarios contemplados en los artículos 288 y 302 del CPCCN. Refuerzo este concepto sobre la base de aquello que esta Sala, con anteriores integraciones, estableció en relación a la aplicación retroactiva de la tasa prevista en el Acta 2601/2014 (v. en lo pertinente, mi voto en la causa “L.J.J. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial”; SD del 19/05/2020). Para una mayor ilustración de lo anterior, hago presente que, en la causa “Hereñú, A.M. c/ Rearbar SA y otros s/ despido” (SD 93.380 del 19/03/2019),

    esta Sala ha expresado que “las actas que dicta este cuerpo colegiado (la CNAT) sólo consisten en la exteriorización de criterios indicativos de una solución posible”, a la vez que se cita la causa “Bonet” del Máximo Tribunal, en la cual se estableció que “(…) la utilización de intereses constituye sólo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento… por lo que cabe descalificar la aplicación automática de tasas que conduzcan a un resultado desproporcionado” (Fallos 342:162).

    Sentado lo anterior, no resulta irrazonable el planteo de la recurrente en cuanto señala que la aplicación del Acta 2764/2022 genera resultados evidentemente desproporcionados y ajenos a la realidad económica al intentar precaver la incolumidad del crédito: para arribar a esa concusión, basta ponderar el sistema de periodicidad anual establecido, no previsto en la norma, y las tasas a aplicar (que contemplan intereses que se capitalizan de manera interna).

    Consecuentemente, en torno al establecimiento de los accesorios que deberá llevar el capital nominal diferido a condena, no luce ocioso recordar que según el pronunciamiento dictado in re “Banco Sudameris c/ Belcam” (Fallos: 317:507), el máximo Tribunal determinó que la fijación de la tasa de interés a aplicar, en los términos del artículo 622 del Código Civil velezano y en el marco del régimen instituido por la ley 23.928, constituye una prerrogativa situada en el espacio de razonable discrecionalidad de quien juzga la contienda, sin que tal exégesis vulnere garantía constitucional alguna,

    en la medida que tales preceptos no imponen una versión reglamentaria unívoca del Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

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    ámbito legal aludido en cuestión (v., también, Fallos 318:213, 904, 1214; 323:2122 y 324:2471 y causa O.350.XXXII, “Okretich, R.A. c/ Editorial Atlántida S.A.”,

    sentencia del 15/07/1997). Tales consideraciones, que brindan adecuado encuadre a la visión plasmada por esta Cámara mediante el Acuerdo del 07/05/2002 (v. acta CNAT

    2357) y que –permítaseme el anticipo– propondré replicar en el presente, conservan plena vigencia aún a la época de trazar las presentes líneas, en tanto encuentran análogo basamento normativo en las...

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