Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Abril de 2023, expediente CAF 041824/2007/CA002

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. CAF N° 41.824/2007

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados “N., D. M. c/ Estado Nacional y otros s/ Daños y perjuicios” -expte. Nº 41.824/2007-, contra la sentencia dictada el día 12 de agosto de dos mil veinte, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Los Sres. M.O.N. y N.N. de la Torre por su propio derecho y en representación de su hijo menor D.M.N. -quien ratificó

    dicha presentación al cumplir la mayoría de edad-, promovieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, “GCBA”), con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el incendio ocurrido en el local “República de Cromañón” el 30/12/2004 en ocasión de haber concurrido su hijo menor D. N. M. al recital de la banda musical “Callejeros” (fs. 84/106).

    Reclamaron una indemnización total de $1.226.696,47 en concepto de incapacidad física; daño psíquico; tratamiento psicológico; pérdida de chance y daño moral (sin perjuicio de que, conforme aclararon, todos los rubros serían respecto del menor; ver presentación de fs. 130), o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse, con más sus intereses y costas.

  2. De la sustanciación del proceso, interesa ahora referir que, en su primera presentación (fs. 149/157), el GCBA solicitó la citación en calidad de terceros del EN y de los señores C.R.D., G.I.S., O.E.C., R.A.V., D.A., P.S.F., J.C., E.R.D., M.D.,

    C.T., E.A.V. y D.C..

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    A fs. 162, se hizo lugar a la citación de terceros efectuada por la demandada y se ordenó la citación de las personas allí detalladas (más las de los señores Sosa y V..

    A fs. 174/211 contestó demanda el GCBA.

    A fs. 290/299 vta. se presentaron los Sres.: E.D., J.C., D.C., E.V., C.T. y P.S.F. en los términos del artículo 94 del CPCCN, mediante apoderada y solicitaron el rechazo de la demanda.

    A fs. 302/307 vta. se presentó el Sr. G.S. y contestó la citación en los términos del art. 94 del CPCCN, solicitando el rechazo de la demanda interpuesta, con costas.

    A fs. 348/389 se presenta el Estado Nacional, Ministerio de Seguridad y Derechos Humanos, mediante apoderada, opuso excepciones y contestó la demanda interpuesta en su contra, solicitando su rechazo.

    A fs. 391/394 se presentó el Sr. D. M. N. quien alcanzó la mayoría de edad, y ratificó todo lo actuado.

    A fs. 570/579 se presentó el Sr. D.A. en los términos del artículo 94 del CPCCN, mediante apoderada y solicita el rechazo de la demanda.

    Finalmente, resta indicar que el magistrado en el resultando IX del pronunciamiento recurrido precisó que “con relación a los terceros: C.D. y R.V., O.C., C.V., R.S. y M.D., corresponde tener al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desistido de su citación, toda vez que no ha activado sus notificaciones”.

  3. Por sentencia del 12/08/20, el Sr. Juez de primera instancia resolvió:

    i- Rechazar el planteo de falta de legitimación pasiva formulado por el Estado Nacional -Policía Federal Argentina-; con costas (conf. art. 68, del CPCCN).

    ii.- Rechazar la demanda incoada contra el tercero G.S. en los términos que surgen del Considerando VII del pronunciamiento en cuestión, con costas por su orden (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).

    iii.- Hacer lugar a la demanda iniciada por el señor D. M. N. y, en consecuencia, ordenó a la demandada GCBA y a los terceros citados: Estado Nacional, E.D., J.C., D.C., E.V.,

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

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    C.T., P.S.F. y D.A., a que paguen de manera solidaria al actor la suma total de cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos pesos ($461.600), con más el interés establecido en el considerando IX.

    iv.- Imponer las costas a la demandada y terceros vencidos en forma solidaria (conf. art. 68, primer párrafo del CPCCN.).

    Indicó que a esa suma se le adicionarán los intereses a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, desde el día del hecho ilícito, hasta la fecha de su efectivo pago, a excepción de los correspondientes a los gastos de tratamiento psicológico, que correrán a partir de la fecha del pronunciamiento dictado, en virtud de que no existe prueba en autos de que se hubiera efectuado erogación previa alguna a su respecto.

    Para así decidir, luego de reseñar las posiciones de las partes y las vicisitudes del proceso, rechazó, con costas, el planteo de falta de legitimación pasiva introducido por el EN con base en que aquel, a través de la Policía Federal Argentina, era el encargado de controlar al local en cuestión.

    En punto a la cuestión de fondo, recordó doctrina relativa a la responsabilidad extracontractual del Estado y efectuó un relato de lo acontecido en sede penal, concluyendo que la actividad probatoria desplegada por la parte actora resultaba suficiente para demostrar que a partir del hecho dañoso ya mencionado sufrió determinados daños patrimoniales y extrapatrimoniales por el actuar irregular de un órgano perteneciente al Estado Nacional, en el caso la Policía Federal Argentina.

    Así como también decidió que correspondía atribuir responsabilidad por los daños ocasionados al actor al GCBA, en función de que fueron condenados tres funcionarios públicos dependientes del gobierno local a saber: G.J.T. -Titular de la Dirección de Fiscalización y Control-; F.G.F. -a cargo de la Subsecretaría de Control Comunal-; y A.M.F. -Directora Adjunta de la Dirección de Fiscalización y Control (por encontrarlos autores penalmente responsables “de los delitos de omisión de deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte”).

    Por lo que, luego de detallar distintas cuestiones de la causa penal,

    sostuvo que el GCBA no podía deslindarse de su responsabilidad en el hecho Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    ocurrido en “Cromañón”, ya que sobre él recaía la obligación de controlar,

    inspeccionar y hacer cumplir con todas las formalidades legales a efectos de la habilitación de los locales bailables y sancionar con la clausura en caso de verificar irregularidades.

    Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad civil de los terceros citados en esta causa, a saber: D.A., E.D., D.C., E.V., C.T., P.S.F. y J.C., determinó que ello surgía de manera directa de lo resuelto en la causa: “C.O. y otros s/ recurso de casación” en la que fueron condenados por encontrarlos penalmente responsables del delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario. Resultando, en definitiva, responsables por aplicación de lo dispuesto en el art. 1776 del Código Civil y Comercial de la Nación (art.1102 del Código Civil en su anterior redacción).

    En cuanto al señor G.I.S., en su carácter de C. de la Policía Federal Argentina a cargo de la Seccional 7ma.,

    desde el 13 de noviembre de 2004, señaló que había sido sobreseído en la causa penal, ya que no se encontraba probado que hubiera participado del cohecho endilgado, como así tampoco se demostró que tuviera conocimiento de la existencia de un pacto espurio entre el subcomisario C.R.D. y O.E.C.; lo que resultaba un óbice para la condena civil, ya que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1103 del Código Civil en su anterior redacción (art. 1777 del Código Civil y Comercial de la Nación), en cuanto a que una vez absuelto el acusado en sede penal, no se podrá alegar en sede civil la existencia del hecho por el cual recayó absolución.

    Determinada la responsabilidad de la demandada y de los terceros citados, se adentró al análisis del reclamo indemnizatorio del actor.

    Así, en cuanto a lo que encuadró como “daño patrimonial”, abordó

    en primer término la “incapacidad sobreviniente”, la que rechazó en función de que el perito médico designado en esta causa dictaminó que el actor no posee secuelas físicas.

    Por otro lado, abordó el “daño psíquico y tratamiento psicológico”.

    Allí, puso en consideración que de los informes de la experta en psicología y psiquiatría surgía que existía un daño psíquico en el actor, debido a encontrarse emocionalmente perturbado con una Neurosis traumática por Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4

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    Expte. CAF N° 41.824/2007

    estrés postraumático grave, con una incapacidad del 35%. Por lo que decidió

    resarcirlo con la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000).

    A dicha suma agregó la suma de cuarenta y un mil seiscientos ($41.600), para atender el tratamiento psicológico recomendado por la experta, computando la frecuencia indicada de una sesión semanal durante 2

    años, para lo cual tuvo en cuenta que actualmente el costo de la sesión se encontraba “entre los 800 pesos, aunque la perito indicó $300 en el 2014, con más sus intereses”.

    Ahora bien, bajo el acápite que denominó “daño extrapatrimonial”,

    decidió que correspondía hacer lugar a la petición de resarcir el “daño moral”,

    toda vez que aquel quedó acreditado en ocasión de haber concurrido el actor al recital de “Callejeros”, lo que le ha generado...

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