Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Julio de 2017, expediente CNT 019359/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CNT 19359/2015/CA1 “ NORI, N.S. c/ UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES s/DESPIDO ”. JUZGADO Nº 36.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/07/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación deducido por el actor a fs.78/79, contra la resolución de fecha 24 de noviembre de 2016, que hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.

  2. La Sra. Juez de anterior grado, consideró que para la determinación de la competencia, era menester atender a la exposición de los hechos de la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado atendiendo a la naturaleza de la pretensión, así como también a la relación existente entre las partes.

    Así, entendió que “la relación entre el Estado Nacional con sus trabajadores es una relación de empleo público ajena a las normas de Derecho del Trabajo, excepto que por acto expreso de haya decidido la aplicación de dicho régimen o que mediare incorporación de esos trabajadores por el sistema de las convenciones colectivas del trabajo”.

    En consecuencia concluyó que en el caso correspondía declarar la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en el presente caso, Por su parte, el apelante, sostiene que “la Justicia Nacional del Trabajo es competente en la materia, atento que la relación habida con el actor fue marginal, carecía de aportes previsionales y de obra social”.

  3. En un breve relato de los hechos expuestos en la demanda, destaco que el actor manifestó que ingresó a trabajar por cuenta y orden de la Universidad de Buenos Aires, en la sede de la Facultad de Filosofía y Letras, cumpliendo funciones de vigilador.

    Señaló, no haber sido registrado, ni tener aportes previsonales, ni de obra social, ni ART. Denunció que “le hacían suscribir recibos y contratos falsamente denominados ‘locación de servicio’ con la accionada”.

    Por último, relató el intercambio telegráfico en el que con fecha Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 21/04/2014 se consideró despedido.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #26827344#184435103#20170731122911618 Poder Judicial de la Nación Por su parte, la Universidad de Buenos Aires, se presentó a fs.

    50/58, quien opuso excepción de incompetencia.

    Reconoció que “el actor suscribió contratos de locación de servicios con la UBA, aprobados por actos administrativos”.

  4. Sentado lo expuesto, corresponde analizar la competencia del Fuero para entender en las presentes actuaciones.-

    Definidos todos estos aspectos, estimo que en el presente caso, corresponde atender a la exposición de los hechos de la demanda-conforme los artículos 4 del CPCCN y 67 de la L.O.-, y en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495). A su vez, se torna imprescindible examinar el origen de la acción, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos 311:1791 y 2095; 322:617, y otros).

    A tales efectos, invocaré los términos en los que me expedí en un caso de aristas semejantes (el cual, fue invocado por la recurrente). Así, en la sentencia de los autos “SAPIENZA, M.E. Y OTROS c/

    AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL Y OTRO s/ACCION DE AMPARO”, de fecha 29 de enero de 2016 –Sala de Feria-, sostuve:

    En tal sentido, se observa cómo la accionante se encuentra efectuando un reclamo, que tiene raigambre eminentemente laboral.

    Exacerbado por el hecho de que, según enuncia, y sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, la misma apoya su reclamo en un contexto fáctico laboral, por un despido que considera discriminatorio.

    Como se puede apreciar, dado que se discuten en este caso, elementos que tienen que ver con un vínculo laboral (la validez del despido), se requiere para su dilucidación, del tratamiento que pueda realizar un juez entendido en estos temas, es decir, uno que se inserte en el fuero laboral, en el cual rigen presunciones y modos de análisis propios de la temática en cuestión.

    “Sumado a ello, en la frase “empleo público” debe destacarse el primer término, el cual, por imperio de la Constitución Nacional y los tratados internacionales, debe gozar de protección.”

    “En este sentido, ya se ha decidido en causas similares, in re “Sluka, M.V. c/ Universidad Tecnológica Nacional UTN s/ despido”, sentencia interlocutoria nº 63.229, del 18 de noviembre de 2013, del registro de esta Sala, en los siguientes términos: “Como ya se destacara en lo recogido por otras decisiones jurisprudenciales, la finalidad del art. 14 bis es eminentemente protectoria, en el caso en el cual existe una clara hiposuficiencia de una de las partes contractuales. Conjuntamente, el art. 20 de la L.O., que también se citara precedentemente, establece que constituyen competencia material de estos Tribunales de la Justicia del Trabajo, las causas Fecha de firma: 31/07/2017 contenciosas en conflictos individuales, cualesquiera sean las partes Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #26827344#184435103#20170731122911618 Poder Judicial de la Nación (incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público)”. (La negrita me pertenece)”

    “El criterio establecido por la L.O. tiene como condición de aplicación que se trate de conflictos individuales, por demandas “fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo”.

    “Prima, entonces, más allá del sujeto, la materia. El motivo, se enfatiza nuevamente, es protectorio. Reconoce en el sub lite la demandada que la trabajadora “no tenía vacaciones, no percibía SAC”, es decir, carecía de muchos de los beneficios laborales”.

    “En tal sentido, establece el art. 1 del Convenio Nº 151 de la OIT, sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, que su ámbito de aplicación será conformado por “todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo”.

    Luego, la ley 24.185, regula la negociación de Convenciones Colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y sus empleados, en un claro ejemplo de cómo lo previsto por el art. 20 de la LCT tiene recepción legislativa. Es decir, si los empleados públicos encuentran regulada normativamente su capacidad de celebrar convenios con la administración pública, esto significa que los conflictos que se verifiquen en el marco de esas relaciones laborales podrán ser atendidos por el fuero laboral, ya que dicha competencia es improrrogable (art. 19 LCT)

    .

    Luego, en el presente caso, se trata de dirimir la aptitud jurisdiccional del fuero para entender en una causa donde se debaten principios eminentemente laborales, y donde la materia principal a decidir, reitero, versa sobre un despido que según entiende la parte, fue discriminatorio.

    ¿Qué otro fuero podría ser apto para dirimirla que el del trabajo?

    Veamos lo que tengo dicho al respecto.

    De manera que la solución, habremos de encontrarla en el juego entablado entre tres principios centrales del paradigma vigente: 1) El del debido proceso, que implica la existencia de un juez natural, 2) el pro homine y su necesaria consecuencia, 3) el principio de progresividad

    .

    Antes de adentrarnos en su análisis, vale aclarar qué es un principio. Entenderé por tal a una norma jurídica, integrada por la conducta descripta (antecedente), y su consecuencia jurídica (consecuente), pudiendo encontrarse ambas ubicadas en diferentes partes del sistema jurídico, básicamente de tipo continental. De ello se deriva que estamos ante un Fecha de firma: 31/07/2017 sistema cerrado, en el que rige la regla de clausura (art.19 CN)

    .

    Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #26827344#184435103#20170731122911618 Poder Judicial de la Nación “Esto, es muy importante, porque convierte a los principios en normas jurídicas y, en consecuencia, obligatorios”.

    “Luego, en un sistema de esta especie, tenemos normas de tres tipos si se quiere. S...

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