NORDER S.A. c/ TELECOM ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO

Fecha11 Abril 2019
Número de expedienteCOM 000341/2014
Número de registro227106030

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B En Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidas las señoras juezas de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “NORDER S.A. C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO” (expte. N° 341/2014), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 5 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.L.G.A. de D.C. y M.E.B. (art. 109 RJN). Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La señora J. de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo: I. Introducción En lo que interesa a los efectos de la dilucidación de la presente causa, los hechos relevantes son los que a Fecha de firma: 11/04/2019 continuación se sintetizan. Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23139166#227106030#20190411115835714 1. N.S.A. demandó (fs. 225/232) a Telecom Argentina S.A. por la ganancia dejada de percibir (lucro cesante) que estimó en $ 1.262.336,90, o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos. Refirió que el daño se habría producido al interrumpir la demandada los servicios de telefonía y de internet con ella contratados respecto de la línea (11) 4583- 3485, durante el período de mayores ventas: 12-12-12 al 2-1- 13. Afirmó que la citada línea es la que figura en toda la folletería de la empresa y es la principal utilizada para comercializar sus productos, ya que sus clientes realizan los pedidos de compra a través de la misma, por lo que su abrupto corte trabó todo el engranaje diseñado para efectuar sus ventas en el período de mayor expansión: las fiestas de navidad y fin de año. Explicó que las mayores ventas de sus “productos estrellas” es antes de las fiestas de navidad, fin de año y reyes, las que se frustraron por culpa exclusiva de “Telecom” por lo que debe condenársela a indemnizar la ganancia que hubiese percibido de no haberse interrumpido abruptamente los servicios contratados. Ofreció prueba de sus dichos. 2. Telecom Argentina S.A. contestó la demanda (fs. 262/270) negando su responsabilidad en mérito a que los cortes de la línea telefónica se habrían producido por razones Fecha de firma: 11/04/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23139166#227106030#20190411115835714 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B climáticas y sulfatación de ciertas estructuras, y su reparación se realizó cumpliendo con lo reglado en el Reglamento General del Servicio Básico Telefónico, aprobado por la Resolución N° 10059/99 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación. Admitió que si bien se excedió levemente en el tiempo previsto por el art. 31 del indicado reglamento, ello fue debidamente compensado con la devolución del doble del abono por los días sin servicio, por lo que no incurrió en ninguna acción antijurídica ni tampoco se le causó daño alguno a la actora. Señaló que la estimación de las ventas que habría alcanzado en diciembre de 2012 no está respaldada por documental que acredite que en otros meses -o períodos iguales en distintos años- facturaba del modo que estimó. Así, al no justificar los ingresos obtenidos no pude calcularse la posible pérdida de ganancia a raíz del hecho que se le imputa. Ofreció prueba. 3. Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la decisión atacada, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones. Fecha de firma: 11/04/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23139166#227106030#20190411115835714 II. La sentencia La prueba se produjo en la medida del interés de cada uno de los contendientes, habiendo alegado las partes a fs. 834/839 y fs. 841/845. El J. a quo admitió la demanda a fs. 858/905 y condenó a “Telecom” al pago de $ 1.812.935,78, con más los intereses a la tasa activa que cobra el BNA, a calcularse desde la notificación de la demanda (3-4-14) y, las costas del proceso. 1. Para así decidir y respecto a la responsabilidad de la accionada, tuvo por acreditado que: i) la actora se contactaba con sus clientes únicamente a través de la línea telefónica indicada en el escrito inicial, la cual estuvo interrumpida desde el 12 de diciembre de 2012 al 2 de enero de 2013; ii) los servicios provistos por la demandada eran fundamentales para que “N.” desarrollara su actividad comercial; y, iii) “Telecom” no reparó el servicio telefónico en término. En relación a la procedencia del daño reclamado, consideró que: iv) el corte de la línea llevó a la caída absoluta en la venta con directa incidencia en las ganancias que tenía proyectado obtener la actora, consecuencia mediata previsible de la interrupción del servicio resarcible en el ámbito de la responsabilidad contractual; v) la frustración de ganancias esperadas -lucro cesante- debe responder a legítimas expectativas y ser adecuadamente acreditadas, por lo que ha...

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