Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Junio de 2008, expediente C 90124

PresidenteHitters-Pettigiani-Kogan-Soria
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, P., K., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.124, "N.A.G.S. contra B.B.V. Banco Francés S.A. Extinción de garantía real".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó -por mayoría- el pronunciamiento que había declarado la extinción de la garantía hipotecaria (fs. 115/119).

Se interpuso, por el hipotecante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

I. La Cámara revocó -por mayoría- el pronunciamiento que había declarado la extinción de la garantía hipotecaria.

Basó su decisión, en lo que aquí interesa, en que:

Habiendo sido N.G.S. catalogado como fiador de G.S. por el juez ante el que tramita su concurso preventivo (decisión que hace cosa juzgada en autos), no puede ahora desentenderse de esa calidad que se le atribuyó al considerar específicamente los derechos y obligaciones que de lo convenido en la escritura, resultaban para el Banco Francés S.A., para G.S. y para N.A.G. S.A. (fs. 116 vta.).

La categorización de los acreedores y deudores efectuada en su propio concurso preventivo al tiempo de la verificación de créditos, tenía vigencia plena al momento en que fue homologado el acuerdo propuesto por G.S. en su concurso (fs. 116 vta.).

Atento lo pactado en la cláusula 11 de la escritura 736 del año 1999 y a lo normado por los arts. 803 y 3190 del Código Civil -que expresamente se citan al cierre de la misma- la solución del caso no admite dudas (fs. 117).

Aun cuando no haya argumentado el apelado enrededor de esta cláusula no debe perderse de vista que desde que se presentó en autos a contestar demanda enfáticamente sostuvo que la garantía real subsistía, que la novación impuesta al acreedor con privilegio especial en el acuerdo concursal no había extinguido sus derechos como tal (fs. 117).

Ineludible resulta para los firmantes del mutuo oneroso otorgado por Banco Francés S.A. a favor de G.S. (con garantía hipotecaria otorgada por N.A.G.S. a favor del Banco Francés S.A.), la previsión de los arts. 803, 2do. párrafo, 3190 y 2049 del Código Civil (fs. 117/117 vta.).

Con arreglo a lo normado por la ley falencial, la novación que produce la homologación del acuerdo concursal no extingue las obligaciones del fiador y N.G.S. lo es en relación a la obligación a la que accede la hipoteca que otorgó, resultando ello de la regla y de la excepción conjuntamente establecidas en el art. 55 de la ley 24.522 (fs. 117 vta.).

  1. Contra esta decisión se alza la citada sociedad, denunciando la conculcación de los arts. 804 del Código Civil y 384 del Código Procesal Civil y Comercial. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

    Expone en suma que:

    1) Resulta dogmática la afirmación según la cual por la cláusula indicada por el juzgador, el acreedor (hoy accionado), con la conformidad de la deudora, formuló expresa reserva en los términos y alcances de los arts. 803 y 3190 del Código Civil, toda vez que no ha sido advertido por el magistrado que en la convención indicada no...

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