Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Julio de 2019, expediente C 122310

PresidenteKogan-de Lázzari-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de julio de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., G.,S., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 122.310, "N., M. y otra contra S., A.E. y otro. Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Dolores, por un lado, revocó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda, rechazándola; y, por el otro, confirmó la decisión en cuanto admitió las reconvenciones opuestas por los demandados. Impuso las costas en el orden causado (v. fs. 785 vta./796)

Se interpuso, por los actores, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 802/811 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.1. El señor M.N. y la señora A.M.J. promovieron demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra A.E.S. y M.B.I. por los defectos de construcción de ocho cabañas, un playón de estacionamiento y un tanque de agua en el lote de propiedad de los actores que forman el complejo turístico denominado "La Grulla", en la localidad de Chascomús (v. fs. 79/88 y 89).

Producida la prueba anticipada solicitada, se corrió traslado a los demandados S., en su carácter de constructor, e I., como arquitecto encargado del proyecto y dirección de la obra en construcción, quienes contestaron repeliendo la acción y reconviniendo por cobro de pesos, en sendos escritos (v. fs. 360/368 vta. y 397/405, respect.). Los actores respondieron los traslados de las reconvenciones articuladas y denunciaron nuevos hechos (v. fs. 384/390 vta. y 411/419), los que fueron repelidos por los demandados (v. fs. 392/393 y 425/426).

Posteriormente se abrió el juicio a prueba y, a su turno, se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda promovida y condenando a los demandados S. e I. al pago de la indemnización determinada por desperfectos de obra, desestimando el daño moral y el lucro cesante. Se impusieron las costas a los demandados vencidos. A su vez, se hizo lugar a las reconvenciones articuladas por los señores S. e I., condenando a los actores al pago de una suma de dinero a cada uno de ellos y al pago de las costas (v. fs. 669/670 vta.).

Este pronunciamiento fue apelado por los accionantes (v. fs. 681) y por los demandados (v. fs. 683), presentando sus respectivas expresiones de agravios (v. fs. 708/719 vta.; 725/730; 731/735 vta.) y réplicas (v. fs. 737/740). La actora en su memorial denunció un nuevo hecho, lo que la Cámara admitió y ordenó la remisión del expediente a la instancia para la producción de la prueba pericial ofrecida (v. fs. 742/743).

Presentado el informe pericial (v. fs. 761/762) y formuladas sus impugnaciones (v. fs. 768 y vta.; 770 y vta.), se elevaron los autos a la Cámara departamental para resolver las apelaciones interpuestas.

I.2. El Tribunal de Alzada revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción de daños y perjuicios al hacer lugar a los agravios de los demandados (v. fs. 795 vta. y 796).

I.2.a. Para decidir como lo hizo, en la medida del recurso interpuesto, tuvo en cuenta que el acto de recepción de la obra podía ser expreso o tácito y que, respecto de este último, eran relevantes las conductas exteriorizadas. Luego analizó el art. 1.647 bis del Código C.il en el que se regulaba la entrega de la obra al comitente y en la cual se diferenciaban los vicios aparentes de los ocultos, para fijar que respecto de los primeros no había posibilidad de reclamo si la obra se había recibido sin objeciones y que por aquellos últimos existía un plazo de caducidad para reclamar cuando se ponían en evidencia (v. fs. 788).

Consideró que mal podía afirmarse que no había existido recepción de la obra por parte de los actores cuando era...

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