Nominas Publicadas en la Fecha 2 de Octubre de 2002

nomina ‘armas de guerra’, cuya simple tenencia se penaliza en el art. 189 bis, párr. 3 del Código Penal. Independientemente de ello -art. cit., párr. 5- también es pasible de sanción penal la simple tenencia de otros objetos que no son armas y que la ley denomina municiones, conducta que merece reproche penal cuando ellas, las municiones, corresponden al calibre de las de guerra. Cabe entonces admitir que desde el punto de vista de la ley penal y por medio de una interpretación sistemática de la misma, ambos objetos, armas por un lado y municiones por el otro, son elementos diferenciables y de hecho efectivamente diferenciados, ya que la tenencia o el acopio de unos y de otros se encuentran previstos separadamente y con absoluta autonomía, sin que exista grado alguno de dependencia entre ellos, ni exigencia de conjunción. No es por lo tanto aceptable que el arma de guerra sin proyectiles, es decir descargada o no cargada, pierda su condición esencial de ser arma ya que el legislador ha entendido que continúa siendo tal aún cuando carezca de proyectiles, pues de lo contrario no sería admisible la penalización paralela de la tenencia o el acopio de varios objetos, estén juntos o separados. Que el arma esté “cargada" con los proyectiles es indiferente al efecto. Y si se conviene en que esto es así -pese a tratarse en la norma penal de referencia de bienes jurídicos distintos a los tutelados en el art. 166 inc. 2 del Código Penal- también ha de admitirse que pierde consistencia el juicio generalizador mediante el cual se afirma que un arma de fuego sin proyectiles no es un arma, pues cuanto menos harían excepción a él las armas de guerra. Así, si la conducta del art. 166 inc. 2 -robo cometido con armas- se llevara a cabo con un arma de guerra apta para el tipo pero descargada, no sería válido tener a tal artefacto como arma a los fines del delito del art. 189 bis y al mismo tiempo predicar de ella que conceptualmente no es arma a los fines del citado robo por carecer de proyectiles. Reafirmando lo anterior el dec. 395/1975 reglamentario de las leyes de armas y explosivos ofrece en el campo normativo una amplia gama de definiciones que autorizan a establecer un positivo distingo entre armas por un lado y municiones por el otro, sin hacer necesaria la presencia conjunta de ambos objetos para que conserven o reúnan los primeros las características y la naturaleza, las propiedades en suma que autorizan a tenerlos por integrantes del género armas de fuego...". Postura vigente a pesar de las modificaciones introducidas por la ley 25.086 de Armas y Explosivos. b) Desde el andarivel probatorio, debe decirse que el empleo de armas en la etapa ejecutiva de un hecho puede acreditarse, en principio, por cualquier medio admitido por la ley.Así, acreditada legalmente la utilización de armas en el hecho, la discusión acerca de su ofensividad deviene ociosa.El criterio que impone la necesidad de que se efectúe la pericia destinada a establecer la idoneidad del arma para cumplir su fin ofensivo, dejaría inmune la conducta de los malhechores a quienes se les prueba que las emplearon, pero las hicieron desaparecer, tratándose de delitos que se cometen a diario. Pero aún cuando esto es cierto, no es
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