Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 2014, expediente Rc 119036

Presidentede Lázzari-Kogan--Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

//P., 2 de julio de 2014.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de Lázzari, G., P. y K. dijeron:

  1. El Juzgado en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial de Zárate Campana rechazó el reclamo del actor por el cobro del seguro colectivo de vida e invalidez contratado por su empleadora a la "Caja de Seguros S.A." y acogió el peticionado por M.S.I. al considerar acreditado, a su respecto, el grado de incapacidad requerido (fs. 512/519).

    Impugnado lo así dispuesto por el accionante y la "Caja de Seguros S.A.", la Cámara de Apelación del fuero departamental hizo lugar al recurso incoado por R.H.N. y desestimó el de la entidad demandada, admitiendo lo peticionado por el coactor (fs. 567/573).

    Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario de nulidad (fs. 579/591 vta.) el que fue concedido (fs. 592 y vta.).

    Como fundamento del extraordinario incoado alega que el fallo en embate omite tratar cuestiones esenciales referidas al incumplimiento reiterado por parte de la actora de lo exigido en la legislación sobre seguros -Ley 17.418 y 20.091- retaceando información exigida por ésta y omitiendo presentar la documentación que le solicitó la aseguradora a efectos de tener derecho a la indemnización pretendida. No logrando probar -a entender del recurrente- la existencia y extensión del daño sufrido, sin invocar eximente legal de esa obligación; además de omitir verificar la existencia del riesgo asegurado (v. fs. 583 in fine/590 vta.).

  2. Entrando en el análisis de la vía de nulidad traída, es del caso señalar que la misma sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia; conf. doct. Ac. 102.072, resol. del 11-VI-2008; Ac. 102.956, resol. del 17-VI-2009; C. 111.179, resol. del 18-IV-2011; C. 110.209, resol. del 31-VIII-2011).

    Así, en virtud de ello, deviene pertinente recordar que la omisión de cuestiones esenciales...

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