Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2010, expediente 27.293/04

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 27293/04

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 72875 SALA

  1. “NOGUEROL, MARINA

    CARINA C/ MONTECOMAN S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 13).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de diciembre de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V,

    para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

  2. La sentencia de primera instancia (fs. 1350/1357 vta. y aclaratoria de fs. 1381) ha sido apelada por la codemandada Cooperativa de Trabajo Colonia Barraque-

    ro Limitada, por la codemandada Montecoman S.A. y por la parte actora a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 1366/1371; fs. 1372/1377 vta. y fs. 1378/1380. La parte actora contestó agravios (v. fs. 1390/1399). A su vez, la perito psicóloga se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (fs. 1388).

    II.-Se agravia la Cooperativa porque la señora jueza a quo consideró

    probado que la actora se vinculó mediante una relación laboral. Afirma que rige entre las partes la ley 20.337 y no la LCT. Cuestiona, también, que se hubiera declarado inconsti-

    tucional el art. 39 de la ley 24.557 y porque, a su entender, la sentenciante efectuó una apreciación errónea de la prueba rendida al considerar que no estaba acreditada la culpa de la accionante en el acaecimiento del infortunio. Critica el quantum indemnizatorio fijado en el decisorio de grado. Finalmente, apela la imposición de costas y los honora-

    rios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito por considerarlos elevados. A su vez, considera bajos los honorarios regulados a su representación letrada.

    Por su parte, la codemandada M.S.A. se queja porque se le extendió la condena en forma solidaria al considerar que la actora realizaba una actividad propia y específica de ella. Señala que, al momento del infortunio, la cosa no estaba bajo su guarda pues en virtud del contrato de cesión de derechos de uso celebrado con la Cooperativa era ésta quien la detentaba. Sostiene que la responsabilidad solidaria con sustento en el art. 30 de la LCT no resulta ajustada a derecho y que debería respon-

    der si la situación encuadrara en alguno de los supuestos previstos en el art. 1113 del Código Civil lo que, a su entender, no acontece en el caso debido a que la cosa no estaba bajo su guarda. Crítica que se hubiera tenido por probado que la actora se vinculó con la demandada a través de una relación laboral y reitera los mismos agravios formulados por la otra codemandada.

    La parte actora cuestiona que se hubiera fijado el punto de partida de los intereses por la acción con sustento en el Código Civil a partir de la fecha de la sentencia definitiva y no desde el momento del accidente. Por último, apela la imposición de costas respecto de la acción seguida contra el codemandado B. y porque considera elevados los honorarios regulados a esa representación letrada.

    Año del B. - Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 27293/04

  3. La actora invocó en el inicio que ingresó a trabajar cumpliendo tareas para M.S.A. a través de la interpósita Cooperativa de Trabajo Agrícola Colonia Barraquero Limitada, cumpliendo tareas de operaria en la máquina prensadora de frutas secas y con la cinta transportadora. Explicó que, a pesar de que se desempeñó

    en una de las plantas fabriles que la empresa Montecoman S.A. tiene en la localidad de C., Departamento de General A., Provincia de Mendoza “se la hacía figurar como socia de una Cooperativa de Trabajo” y aclaró que “jamás ha existido ninguna actuación en debida forma por parte de la actora ni de tal cooperativa en real y verdadero carácter de actividades de cooperativa”. Agregó que la cooperativa actuaba como interpósita persona de provisión de personal para M.S.A. y que esta última era una empresa dedicada a la elaboración y empaquetamiento de mercaderías de frutas,

    ampliamente conocida en el mercado alimenticio (v. fs. 27 vta.).

    En el responde, Cooperativa de Trabajo Colonia Barraquero Limitada afirmó que la actora se relacionó a través de un vínculo cooperativo y que brindó su fuerza personal al servicio de esa entidad. Manifestó que la cooperativa suscribió con la firma Montecoman S.A. un contrato de cesión de uso, por el cual ésta última cedió el uso a la cooperativa de las instalaciones edilicias y los muebles y útiles de su propiedad, como así también los vinculados a la explotación de frutas frescas y secas (v. fs. 149 vta./153 vta.).

    Del estatuto de la sociedad anónima Montecoman surge que tiene por objeto “…Frutihortícola: mediante la producción, cultivo, mantenimiento, conserva-

    ción y protección de todo tipo de frutas y hortalizas de distintas estaciones, pudiendo realizar su comercialización en fresco, desecadas, deshidratadas o envasadas, b)

    Agropecuaria: mediante la explotación de cultivos permanentes y estacionarios en todas sus etapas, desde la siembra o plantación de especies vegetales, hasta la cosecha, acopio,

    envase o fraccionamiento de sus productos…” (v. prueba informativa fs. 222/230 y en especial fs. 223 vta.).

    Por su parte, del Acta de Asamblea Constitutiva se evidencia que la cooperativa tiene por objeto, en base al aporte laboral, individual o colectivo de los asociados, asumir trabajos de producción, transformación y comercialización agrícola,

    de hierbas aromáticas, apícola y granjera, para los cual podrá: a) adquirir o arrendar tierras; b) construir o arrendar locales, edificios y cuantas instalaciones, equipos,

    maquinarias, herramientas y automotores necesita para el cumplimiento de sus fines….”.

    Al referirse a los excedentes, el art. 28 dispone que serán excedentes repartibles sólo aquellos que provengan de la diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados. De los excedentes repartibles se destinará: a) el cinco por ciento a reserva legal; b) el cinco por ciento al fondo de acción asistencial y laboral; c) el cinco por ciento al fondo de educación y capacitación cooperativa y d) el resto se distribuirá entre los Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 27293/04

    asociados en concepto de retorno en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno…y el artículo 29 dispone que “…Las pérdidas originadas o no por la prestación de servicios serán soportadas por los asociados en proporción a la utilización de dichos servicios…” (v. Acta de Constitución, fs. 374/391).

    Sin embargo, en el sub lite, no se produjo prueba alguna que demuestre el carácter cooperativo de los servicios prestados por la actora ni menos aún que se hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 28 y 29 del Acta de Constitución.

    En efecto, no hay prueba que acredite en la causa que se hubiese convocado a la actora a asambleas realizadas por los socios cooperativos, su participa-

    ción en dichas asambleas ni en la toma de decisiones societarias ni menos aún su efectiva participación en las utilidades de la entidad.

    Así, tal como señaló la sentenciante de grado, de las actuaciones celebradas en extraña jurisdicción surge que las demandadas no pusieron a disposición del perito contador la documentación requerida a fin de poder contestar los puntos de pericia solicitados (v. fs. 1237/1264) lo que impidió demostrar de que efectivamente la actora percibiera “retornos” y que éstos se distribuyeran en la forma prevista en el acta de constitución.

    Por el contrario, la testigo A. (fs. 1087/vta.) -quien dijo trabajar junto con la actora en Montecoman- explicó que les pagaban por hora de trabajo y que cobraban en forma quincenal. Agregó que “trabajábamos en negro, no realizaban ningún aporte, a veces sacábamos $ 100 o $ 200, según las horas…”. Afirmó, además,

    que las órdenes de trabajo se las daba un empleado de Montecoman y que nunca concurrieron a una asamblea. En igual sentido, se expidió Contreras (fs. 1088/vta.),

    quien también dijo que trabajó junto con la actora ya que ella trabajó desde 1999 y hasta mediados de 2.002. También la testigo S.V. (fs. 1099/vta) dio cuenta de que les pagaban en forma quincenal y por hora de trabajo, que los pagos se realizaban en la planta y que nunca hicieron ni concurrieron a una reunión.

    En forma coincidente declararon F.V. (fs.

    1100/vta.1101 y M. (fs. 1101vta./1102).

    Estos testimonios resultan convincentes porque tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales deponen y dan suficiente razón de sus dichos en tanto resultan coincidentes y concordantes en los hechos que relatan y en cuanto a las características de la prestación brindada por Noguerol (art. 90 L.O.).

    Por lo demás, el estatuto de M.S.A. evidencia que su actividad consistía en la explotación frutihortícola y no en el arrendamiento de su planta fabril y, a pesar de ello, del contrato de cesión de derechos de uso adjuntado por las codemandadas surge que M.S.A. “ cede y transfiere a favor de la Cooperativa de Trabajo Agrícola Colonia Barraquero Limitada , quien acepta de conformidad, todos Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -4-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 27293/04

    y cada uno de los derechos que tiene y le corresponde referente al uso del inmueble,

    ubicado en el lugar conocido como C...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR