Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Septiembre de 2018, expediente CNT 049624/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 49624/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 82099 AUTOS: “NOGUEIRA WALTER MARIANO C/ BIMBO DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de septiembre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 567/575 que hizo lugar a la demanda por reparación integral contra el empleador y la aseguradora, apelan el primero a fs. 576/586, la ART a fs. 587/590 y la perito psicóloga a fs.391. El actor contestó los agravios de ambas demandada a fs. 593/599 y a fs. 611/615; y las demandadas replicaron los recursos de cada una de ellas, a fs. 602/603 y a fs. 604/605.

  1. Los agravios de ambas accionadas están dirigidos a cuestionar la decisión que tuvo por configurado los presupuestos que habilitan su responsabilidad en el marco del derecho común, por lo que este segmento de las quejas serán tratados en forma conjunta. La defensa de la empleadora gira en torno a los alcances que se le otorgó a la pericial técnica, no obstante la impugnación que en su oportunidad le formuló a dicha prueba por los errores, inexactitudes y contradicciones que presentaba, y fundamentalmente porque el análisis del experto se realiza sobre un puesto de trabajo distinto al que denunció el actor–el de panificación de tostado-, y en el que dice, no existe levantamiento de pesos por la obvia razón de la tarea, lo que lleva a concluir que la dolencia del actor no pudo encontrar causa en las tareas.

    La ART por su parte, dirige su queja en primer término, contra el fundamento de la jueza que por aplicación del art. 356 CPCCN consideró que la empleadora en oportunidad de efectuar su responde no negó el aserto del actor referido al hecho de que “las tareas consistían en levantar y tirar moldes de unos 5 kgs. desde la cinta hasta la cama, que estas tareas imponían la realización de movimientos repetitivos con levantamiento de peso por encima del hombro, aproximadamente se levantaban unos 4000 moldes por día”, y por ende, tuvo por probadas las tareas denunciadas y sus características, solución que considera equivocada frente a los términos de su responde, en el cual sí cumplió con la carga de negar las tareas y modalidad.

    Fecha de firma: 28/09/2018 Alta en sistema: 01/10/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20003556#217559137#20180928102434386 Luego, argumenta sobre la falta de elementos para configurar su responsabilidad en el marco civil, toda vez que el actor omitió indicar las omisiones y/o incumplimientos en los que incurrió, el nexo causal y el factor de atribución; antes bien, del informe técnico surge las medidas adoptadas por su parte que corroboran el cumplimiento de sus obligaciones legales.

    Pues bien, conforme surge de la sentencia de grado, efectivamente la magistrada tuvo por probadas las tareas denunciadas en la demanda y su mecánica, por aplicación del art. 356 CPCCN, y ello en tanto la empleadora en su responde no había cumplido con la carga de negar en forma expresa el hecho específico invocado en la demanda y mencionado supra; pero además, surge que meritó que el informe técnico daba cuenta de que no pudo realizarse la inspección en el puesto del actor porque en el que trabajaba estaba fuera de funcionamiento desde hacía un año y medio y fue desmantelado, y por tal resultado atribuyó responsabilidad a la accionada.

    Si nos detenemos en los escritos de responde de las demandadas, la solución de grado no aparece desacertada y digo ello, porque lo cierto es que en el aspecto formal la falta de negativa expresa sobre ese hecho al que se hizo mención supra avala lo resuelto en origen en concordancia con los recaudos que exige la norma.

    Pero aun cuando nos colocáramos en la mejor de las hipótesis para las quejosas y entendiéramos que con la negativa genérica que sí formularon el sus escritos constitutivos –en donde negaron que el actora hubiere realizado las tareas denunciadas y conforme la mecánica relatada; ver a fs. 81 y a fs. 128 vta.-, se cumple la formalidad, lo cierto es que no puede obviarse otra circunstancia que en mi parecer debilita la postura de las accionadas y resulta determinante a los fines de mantener la solución: esta es que ninguna de las dos explicitó en qué consistían las tareas del actor y cómo es que se desarrollaban; esta omisión de exponer los hechos según su punto de vista no puede ser soslayada en la medida que es uno de los recaudos que exige el art. 65 LO y 356 CPCCN.

    Es sabido que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente a las pautas previstas en los artículos citados. De tal modo, entre otros recaudos a cumplir, incumbe a la demandada la carga de expedirse explícita, clara y circunstanciadamente acerca de cada uno de los hechos expuestos en el inicio. En el caso, tal como se mencionó precedentemente, la accionada nada dijo con relación a cuáles eran las tareas inherentes al puesto del actor y la mecánica de su desarrollo pese a que se trataba de un hecho controvertido.

    Al respecto, se ha dicho que: “La admisión es tácita cuando, de conformidad con la norma legal, el juez interpreta como aceptación de los hechos Fecha de firma: 28/09/2018 Alta en sistema: 01/10/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20003556#217559137#20180928102434386 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V afirmados por una parte el silencio o la respuesta evasiva de la contraria” (Arazi-Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Buenos Aires, Rubinzal- Culzoni, 2ª. edición actualizada, T.I., pág. 289).

    En consecuencia, la postura asumida por la demandada en el responde conduce a tener por reconocido las tareas y su mecánica denunciadas por el trabajador.

    Respecto de los alcances otorgados a la pericial técnica, si bien es cierto que el experto no pudo verificar el puesto del actor en la línea “Pan II” por no encontrarse en funcionamiento y desmantelada, también lo es que la demandada no exhibió siquiera documentación/registros siquiera con los períodos de trabajo del actor en los distintos sectores, ni tampoco constancias de estudios ergonómicos ni procedimientos de trabajo para la línea en cuestión (fs. 434 I).

  2. Desde esta perspectiva, en lo que respecta a la atribución de responsabilidad respecto del empleador, en la demanda se afirma el riesgo de la cosa y la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio, aspecto con el que debe concordarse; y tal responsabilidad solo puede ser excusada...

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