Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Noviembre de 2022, expediente CNT 007588/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

7.588/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57782

CAUSA Nº 7.588/2015 -SALA VII- JUZGADO Nº 64

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “NOGUERA, N.D. C/

GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la sede de grado, que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia,

    rechazó la demanda promovida con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo del accidente acaecido el 13 de octubre de 2011, viene apelado por la parte actora, con réplica de la contraparte, a tenor de las presentaciones a las que cabe acceder en el estado de actuaciones del Sistema de Gestión Lex100.

    El accionante objeta el decisorio por cuanto admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Indica que, contrariamente a lo resuelto, la acción no se encuentra alcanzada por la prescripción liberatoria,

    habida cuenta que en autos quedó acreditado que la Comisión Médica Nro.

    31 de Z. se expidió con fecha 28 de agosto de 2012, en tanto que el trámite ante el S.E.C.L.O. fue iniciado el 20 de agosto de 2014 y no así el 5

    de septiembre de ese año como lo entendió erróneamente el J. a quo.

    Agrega que la fecha de inicio del trámite de conciliación obligatoria, que fuera denunciada en la demanda, no fue desconocida ni negada por la accionada,

    por lo que no se trata de un hecho controvertido que deba ser probado por su parte.

    Con fecha 27 de octubre de 2022 se expidió el Fiscal General Interino ante esta Cámara, luego del cumplimiento de la medida que solicitara mediante su dictamen de fecha 11 de mayo de 2022.

  2. Así las cosas, desde ya anticipo que el recurso interpuesto por la parte actora, dirigido a cuestionar la decisión del Magistrado de grado que admitió la excepción de prescripción opuesta por la accionada, habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Sobre el particular, creo útil precisar que, en virtud de la normativa en la que se ha sustentado el reclamo promovido en la demanda, la cuestión atinente a la prescripción debe juzgarse a la luz de lo normado en el art. 44

    de la ley 24.557 –invocado por la accionada para fundar la excepción que Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    opuso en el punto IV de su responde, v. fs. 71- y, en ese marco, creo útil destacar que, tal como lo ha expuesto autorizada doctrina, con criterio que comparto, la acción que da derecho a percibir una prestación como la reclamada en autos, esto es, por incapacidad permanente parcial (IPP),

    prescribe a los dos años contados desde que concluye el período de incapacidad temporaria, es decir, que el concepto clave que determina la obligatoriedad para el otorgamiento o el pago, no es el de la primera manifestación invalidante –como parece pretenderlo la accionada según los argumentos que expuso para fundar la excepción, v. fs. 71-, sino el de la “definitividad” (cfr. SCHICK, H., Riesgos del Trabajo Ley 26.773, 2013,

    Buenos Aires: D.G.L.J., pág. 461). A su vez, el carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial, inferior al 50%, se determina cuando cesa la incapacidad laboral temporaria (ILT), que refiere a la temporalidad del daño que impide transitoriamente a la persona trabajadora el desempeño de sus tareas habituales y dicho cese se produce,

    tal como lo dispone el art. 7º de la L.R.T., por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, esto último conforme al texto legal vigente en la fecha en la que ocurrieron los hechos traídos a juzgamiento.

    Desde la descripta perspectiva de análisis, juzgo útil precisar que,

    en el sublite, no está controvertido que el infortunio que motivó el inicio de estos actuados ocurrió el 13 de octubre de 2011, ni tampoco lo está que el pretensor recibió el alta médica definitiva por parte de la aseguradora el 12

    de junio de 2012, ni que la Comisión Médica Nro. 31 de Z. emitió su dictamen el 28 de agosto de 2012 –esto es, antes del transcurso del año desde la fecha de la primera manifestación invalidante-, en tanto que tampoco llega controvertido que el trabajador se notificó del dictamen referido con fecha 1º de septiembre de 2012, fecha esta última que, en mi opinión y tal como fue considerado por el Juez de grado, corresponde fijar para el inicio del cómputo del plazo prescriptivo, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos.

    Ahora bien, el Magistrado interviniente, con base en las manifestaciones vertidas en el acta agregada a fs. 4, en la que el conciliador hizo constar que el trámite seguido ante el S.E.C.L.O. fue iniciado el 5 de septiembre de 2014, admitió la excepción de prescripción opuesta, pues entendió que dicho trámite había sido promovido luego del transcurso de los dos años contados desde la fecha anteriormente fijada -1º de septiembre de Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    2012-, cuestión que suscita la queja de la parte actora, quien sostiene en su memorial de agravios que el trámite de conciliación laboral obligatoria fue iniciado por su parte el 20 de agosto de 2012.

    Frente a ello y por sugerencia del Fiscal General Interino en su dictamen de fecha 11 de mayo de 2022, esta Sala dispuso librar oficio al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, como medida para mejor proveer, a fin que el referido organismo informase la fecha de inicio del Expte. Nro. 110506/2014.

    Y bien, con la respuesta del referido organismo, incorporada de manera digital el 25 de agosto del corriente año, a mi juicio ha quedado debidamente acreditado que el pretensor -tal como lo asevera en su memorial de agravios- dio inicio al trámite de conciliación laboral obligatoria previa -expediente Nro. 110506/2014- con fecha 20 de agosto de 2014, esto es, antes del vencimiento del plazo prescriptivo bianual, contado desde la fecha de su inicio -1º de septiembre de 2012- y de acuerdo al criterio anteriormente expuesto.

    Por lo tanto, en virtud de la doctrina sentada por esta Cámara en el acuerdo plenario Nro. 312 de fecha 6 de junio de 2006, en autos “M.,

    1. c/ Y.P.F. S.A. s/ Part. Accionariado Obrero” y en atención a la fecha de presentación de la demanda de autos -18 de febrero de 2015, v. cargo de fs. 22-, a mi juicio solo cabe concluir que la acción no resultó alcanzada por la prescripción liberatoria, por lo que estimo que corresponde dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia, en cuanto admitió la excepción en análisis.

  3. Como consecuencia de lo expuesto –según la propuesta de mi voto- corresponde examinar la admisibilidad de la acción promovida por el actor de manera originaria, con consideración de los diversos planteos que se formularon en los escritos constitutivos de la litis y cuyo análisis fue omitido en el pronunciamiento de grado en virtud de la solución que allí se propuso, lo cual involucra inclusive a los articulados por la demandada,

    puesto que su omisión de recurrir el pronunciamiento se encuentra justificada en el resultado favorable que obtuvo en primera instancia, circunstancia que determinó la inexistencia de un agravio actual y concreto habilitante del respectivo recurso.

    En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en numerosos pronunciamientos que corresponde considerar en la Alzada los planteos oportunamente formulados por la parte que no apeló al resultarle favorable la sentencia de la instancia anterior (v., entre otros Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    precedentes, la sentencia del 3 de julio de 1990, en autos “Corones, G.M. c/ Marvall y O’Farrel Sociedad Civil”, Fallos: 209:2034). Asimismo,

    autorizada doctrina sostuvo que es un deber funcional de la Alzada dar tratamiento a tales cuestiones en resguardo del debido proceso adjetivo,

    porque el vencedor en primera instancia carece de resortes legales para poner a consideración de la Alzada –la que interviene a raíz de la apelación interpuesta por el vencido en primera instancia-, los argumentos desestimados u olvidados por el juez de la instancia anterior.

    Así las cosas, en primer lugar señalaré que, en mi parecer, ha devenido abstracto el tratamiento de la cuestión constitucional articulada en la demanda –y referida al diseño creado en los arts. 8º, 21, 22 y 46 de la L.R.T. y sus decretos reglamentarios, v. fs. 8vta./9, punto

    VI.-, desde que, en definitiva, las normas impugnadas aluden a la vía procesal para el acceso a las prestaciones reparadoras previstas en la ley 24.557 y, en el caso, el proceso de conocimiento ha tramitado en su totalidad ante estos estrados,

    sin que la demandada opusiese formalmente una excepción de incompetencia. Sin perjuicio de lo expuesto, destaco que la demanda de autos fue presentada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.348 (v. cargo de fs. 22), por lo que estimo plenamente aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Castillo, Á.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.”, del 7 de setiembre de 2004, “V., I. c/ Mapfre...

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