Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Febrero de 2013, expediente 11.895/2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013

Causa Nº 11.895/2011

SENTENCIA Nº 93429 CAUSA Nº 11.895/2011 “NOGUERA PATRICIA

MONICA Y OTROS C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS” -JUZGADO Nº 1-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/2/2013 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente el reclamo inicial, se alza la demandada, a tenor del memorial de fs. 370/377.

La accionada se queja, porque el sentenciante rechazó la excepción de cosa juzgada administrativa.

Asimismo, y en lo que respecta al fondo de la cuestión, la accionada sostiene, que las asignaciones pactadas como no remunerativas, fueron fruto de la negociación colectiva y objeto de la debida homologación por parte de la autoridad de aplicación, por lo que ningún reproche de ilegalidad puede ensayarse contra ella.

Dada la naturaleza de la discusión, como el fundamento de la patronal radica en que el sindicato “acordó” con ella, en sede administrativa, que determinadas sumas de dinero que abonaba a los trabajadores no tuvieran carácter salarial, cabe analizar si era posible este tipo de acuerdos.

Entiendo que no, por dos razones.

La primera, porque la inteligencia de cuál es la naturaleza de un rubro está reservada a los jueces, al ser una cuestión esencialmente jurídica, más allá de lo que las partes pudieron haber acordado.

El segundo motivo, es que ni el propio trabajador podría haber convenido esto eficazmente, porque afectaría su remuneración a la baja. Luego, mal podría valer lo que hiciera el sindicato a su nombre, toda vez que se trata del salario que tiene naturaleza alimentaria y es de orden público.

Al respecto, tengo dicho con anterioridad a la reforma del artículo 12 de la LCT, que en su antigua redacción,

debía entenderse que, aun cuando libremente el dependiente haya querido acordar una cláusula, la misma carecerá de efectos cuando “suprima o reduzca los derechos previstos en la LCT, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción” (art. 12 LCT).

Es que cuando “negocia” las condiciones de su contrato, así como las modificaciones del mismo, el trabajador solo “adhiere” a los términos impuestos por el empleador.

Ahora bien, ¿cuáles derechos resultan irrenunciables?. Hasta “Bariain” (CNAT, S.V., 14 de mayo de 1985, in re “Bariain, N.T. c/ Mercedes Benz Argentina S.A.s/ despido”) aparecía como la interpretación mayoritaria del artículo 12 la que lo entendía relativo a cierto tipo de cláusulas y de determinada fuente. Por lo tanto, solo eran irrenunciables los mínimos derivados de la ley, los estatutos y las convenciones colectivas (E., C.A.. “El orden público laboral, la revisión del contrato y el vicio de lesión”. LT, XXXIII, pág.

561).

A nuestro juicio, una interpretación como ésta implicaría dos vicios diferentes. Por una parte el de redundancia, puesto que no es posible concluir que el artículo de marras es la sanción del antecedente que reza “el orden público laboral es indisponible”, previendo la nulidad para quien así lo 1

Causa Nº 11.895/2011

acuerde, puesto que esta función ya le fue reservada en forma expresa al artículo 7 cuando prohíbe el pacto de condiciones “menos favorables” para el trabajador que las previstas en la ley,

convenciones y laudos con fuerza de tales.

Por lo tanto, cuando en la lectura de la LCT

llegamos al artículo doce ya conocemos qué se entiende por orden público laboral y a qué ha de atenerse quien lo viole, razón por la cual no podría estarse refiriendo a la misma cuestión.

De este modo, nos encontramos con el segundo vicio: circularidad. Si entendemos que el artículo doce prohíbe todo acuerdo contrario al orden público laboral cuya violación, a su vez, está prohibida, no estaría agregando nada nuevo. Por el contrario, en “Bariain” la...

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