Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 23 de Septiembre de 2016, expediente CIV 102016/2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 102016/2008 N M A s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Buenos Aires, de septiembre de 2016.- MLB AUTOS Y VISTOS:

I.-Vienen estos a fin de que el Tribunal conozca en consulta respecto de la sentencia dictada a fs. 241/244. La Sra.

Defensora de Menores dictaminó a fs. 257/259.-

II.-El art. 32 del CCC refiere ala situación de quienes tienen su capacidad restringida y, en caso de excepción, de quienes presentan incapacidad porque se encuentran absolutamente imposibilitados de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad.

El ordenamiento jurídico argentino reconoce constitucional y legalmente la personalidad desde la concepción, y capacidad jurídica plena, en igualdad de condiciones con todas las personas. Prevé asimismo el derecho que tienen las personas con discapacidad de acceder a apoyos en caso de que lo necesiten para el ejercicio de sus derechos y a que se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir abusos en ese ejercicio (L., J.N. y M., C., “La nueva Ley de Salud Mental.

Implicaciones y deudas pendientes en torno a la capacidad”, E.D., [241], 22/02/2011, nro.12.697).

Aun cuando se busca que las personas que padecen alguna enfermedad mental deban ser, en principio, consideradas como plenamente capaces, y que las restricciones a dicha capacidad deban ser establecidas e interpretadas con criterio estricto, el art. 32 del CCCen su segundo párrafo admite, como excepción, la declaración de incapacidad en casos extremos y con el fin de proteger al causante frente a abusos de terceros.-

Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12408319#162003653#20160922080036921 Debe apreciarse la situación que presenta cada caso concreto, destacándose que más allá de compartir las nuevas tendencias que inspiran la filosofía de la ley 26.657, no puede dejar de advertirse que hay ciertos supuestos en los cuales la respuesta del derecho a la existencia de un padecimiento mental que incide en la ausencia de aptitud para dirigir la persona o administrar el patrimonio no puede ser la de un sistema de capacidad general, pues la protección que requiere la situación concreta resulta más compatible con un sistema de incapacidad (Juzgado Nacional en lo Civil nº 25, junio 6/2012, “A., S.S. s/ insania” confirmado por C.. Sala F,).

III.-En este caso, la sentencia tiene sustento en las...

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