Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Noviembre de 2022, expediente CNT 067203/2017/CA002

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 67203/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57770

CAUSA Nº 67203/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 34

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “NOGUERA, J.R. C/

FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS A.R.T. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo de las enfermedades profesionales invocadas, llega apelada por ambas codemandadas, con réplica del accionante, a tenor de las presentaciones digitalizadas en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La codemandada PROVINCIA A.R.T. S.A. objeta la condena solidaria dictada a su respecto. Sostiene que no corresponde extender la responsabilidad a su parte, puesto que, en la fecha en la que el accionante habría tomado conocimiento de la enfermedad por la cual reclama –febrero de 2017-, no existía contrato de afiliación vigente celebrado por su representada con la empleadora del trabajador –MICRO ÓMNIBUS NORTE

    S.A.-, puesto que dicho contrato fue dado de baja el 31 de marzo de 2015

    por traspaso a otra compañía aseguradora. Agrega que el accionante, dos años después de finalizada la relación contractual de su mandante con la empleadora afiliada, presentó la denuncia del siniestro a la aseguradora sucesora, cuyo contrato de afiliación se hallaba vigente en la fecha en la que se manifestó la afección que originó el inicio de los presentes actuados, por lo que –a su entender- luce acreditada la falta de legitimación pasiva de su representada para ser demandada en estos autos.

    Asimismo, critica la sentencia de la anterior instancia por cuanto tuvo por probadas las presuntas enfermedades profesionales, a la par que desestimó las impugnaciones que su parte oportunamente presentara a la declaración del testigo J.A.B., la que, según enfatiza,

    carece de objetividad. Asevera que la decisión de la Magistrada a quo vulnera las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso legal, consagradas en el art. 18 de la C.N., en tanto que se condenó

    a su mandante en forma solidaria por secuelas que jamás le fueron denunciadas.

    Fecha de firma: 28/11/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    CAUSA Nº 67203/2017

    Finalmente, se queja de lo resuelto en materia de intereses y porque considera excesivos los honorarios regulados en el pronunciamiento a los profesionales intervinientes.

    A su turno, la demandada FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS

    S.A. mantiene la apelación que le fuera concedida en los términos del art.

    110 de la L.O., contra la providencia que dispuso la clausura del periodo probatorio, en tanto que estima que restan producir las pruebas que indica y que solicita que se ordenen esta Alzada.

    Desde otra arista, se queja porque la Magistrada a quo desestimó

    las objeciones que su parte oportunamente presentara al informe pericial médico y otorgó valor probatorio al peritaje en cuanto dictaminó acerca de la incapacidad psicológica. Puntualiza que, con base en el estudio psicodiagnóstico, la experta concluyó que el actor es portador de una reacción vivencial anormal neurótica de tercer grado que lo incapacita en el orden del 20% de la total obrera y, sobre esta temática, sostiene que se omitieron evaluar datos fundamentales, como la historia familiar,

    antecedentes psiquiátricos, situaciones traumáticas y, en especial, el estado anterior psíquico, por lo que no existen conclusiones válidas sobre las secuelas psíquicas derivadas de las patologías alegadas. Agrega que el perito omitió detallar los estudios o test en virtud de los cuales arribó a su conclusión, por lo que el informe resulta totalmente subjetivo e inválido.

    Señala que el experto nunca respondió las impugnaciones presentadas por su parte, todo lo cual evidencia que el informe carece de todo valor probatorio. Afirma que no se halla acreditada la relación causal de la patología psicológica reclamada, por lo que su atribución a los hechos denunciados resulta arbitraria. Reproduce precedentes jurisprudenciales en aval de su postura, en orden a la quita parcial o total de la afección psicológica en casos análogos.

    Por último, recurre los honorarios regulados en el pronunciamiento de la instancia anterior, por considerarlos elevados.

  2. De acuerdo a la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa para la solución final del pleito.

    Así las cosas, he de tratar en primer término el recurso de apelación que oportunamente interpusiera la codemandada FEDERACIÓN

    PATRONAL SEGUROS A.R.T. S.A., contra la providencia dictada a fs. 284

    Fecha de firma: 28/11/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    de la foliatura digital, el cual le fue concedido en los términos del art. 110 de la L.O.

    Al respecto, cabe precisar que la referida codemandada insiste en la producción de la prueba informativa que oportunamente ofreciera -cuya innecesaridad se decretó en la providencia recurrida- y mediante la cual,

    según alega, pretende que se determine que las patologías por las que el actor reclama en estos autos resultan ser preexistentes a la fecha que se denunció en la demanda (febrero de 2017).

    En tales términos, anticipo que, en mi opinión, el remedio intentado no puede recibir resolución favorable.

    Digo esto porque la demandada omitió suministrar en su responde una versión positiva concreta referida a los hechos que ahora intenta probar,

    en tanto que las manifestaciones vertidas en la presentación referida lucen expuestas en términos harto genéricos, sin que se observe precisado el substrato fáctico de la defensa, circunstancia que me conduce a considerar incumplidas las exigencias que establecen los incisos 2) y 3) del art. 356 del C.P.C.C.N.

    Nótese que, sobre esta cuestión, la ahora recurrente, en su responde, solo indicó que “…de las constancias de autos surge que el actor tomó conocimiento de sus afecciones en febrero de 2017 pero efectuó la denuncia de las mismas seis meses después, lo que demuestra que la fecha de toma de conocimiento es totalmente falaz y carente de toda prueba…” (v.

    fs. 90), sin precisar la fecha en la...

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