Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Octubre de 2023, expediente CNT 026290/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

EXPTE. Nº CNT 26290/2019/CA1

EXPTE. Nº CNT 26290/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA nº 87913

AUTOS: “NOGUEIRA SALEMME, C.T. C/ COOPERATIVA DE

VIVIENDA CRÉDITO Y CONSUMO CRISTAL LTDA. S/ DESPIDO “

(JUZG. Nº 28 )

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de octubre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 21/06/2023 que admitió en su mayoría los reclamos introducidos en la demanda, se alzan ambas partes.

La accionada lo hace en los términos expuestos en el memorial recursivo articulado el 29/06/2023, -replicado por la contraria el 10/07/2023- y el accionante de conformidad con lo expuesto en su presentación del 30/06/2023.

II) El planteo revisor de la demandada está dirigido a controvertir el resultado del pleito, cuestionando la valoración de la prueba efectuada por la sentenciante de origen en relación con la acreditación de la modalidad contractual invocada por la parte actora -contrato a plazo fijo- y en consecuencia la procedencia de la indemnización normada por el art. 233, LCT y de los daños y perjuicio de acuerdo a lo establecido por el art. 95, de dicho cuerpo legal. Se agravia asimismo por la admisión de las indemnizaciones previstas por los arts. 1 de la ley 25323 y 80 de la LCT. Solicita la aplicación de lo dispuesto por el art. 771, CCyCN y apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora.

La parte actora, se agravia por la falta de aplicación de la forma de capitalización de intereses establecida por el Acta CNAT 2764.

III) Delineada en esos términos la materia controvertida ante esta alzada y sometida a conocimiento de tribunal, corresponde abordar en primer lugar el agravio que controvierte lo decidido en torno con modalidad contractual que tuvo por acreditada la sentenciante de grado.

Es oportuno memorar en tal sentido que mientras la parte actora invocó la existencia de un contrato de trabajo a plazo con una vigencia de 6 meses, extinguido ante tempus, la demandada sostuvo que se trató de una vinculación por tiempo indeterminado extinguida durante la vigencia del período de prueba (art. 92 bis, LCT).

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Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

La sentenciante de grado luego de analizar las constancias de autos,

concluyó que sin perjuicio de que no se acompañó el contrato por escrito exigido como exigencia para la configuración de la forma invocada por la trabajadora, había elementos en autos que acreditaban su existencia, tales como la constancia de alta de la Afip y los recibos de sueldo de la trabadora, donde constaba asentado que se trataba de un contrato a plazo fijo y la ausencia de denuncia por parte de la accionada del lugar en que podían ser compulsadas las registraciones laborales, lo cual derivó en la activación de la presunción prevista por el art. 55, LCT.

En ese contexto hizo lugar a la indemnización normada por el art. 233

LCT –más incidencia del SAC- y a los daños y perjuicios previstos por el art. 95 del mismo cuerpo legal.

La demandada cuestiona tal conclusión sosteniendo que no puede soslayarse que no se ha acompañado el contrato escrito exigido por la ley y que, en definitiva, la forma en que se inscribió el contrato ante la Afip obedeció a un error de carga, pero a mi juicio el planteo es inatendible. Me explico.

Principio por señalar que el orden público laboral resguarda la voluntad del trabajador a fin de evitar la celebración de un acuerdo que puede resultarle perjudicial y si bien es cierto que establece contenidos contractuales necesarios e indisponibles que resultan ajenos a la autonomía individual de las partes, no lo es menos que no pueden soslayarse elementos objetivos que demuestren la existencia de una modalidad excepcional como la aquí invocada por la trabajadora.

En tal ilación, es dable señalar que en materia laboral rige el principio de la indeterminación del plazo y la estabilidad de los vínculos que contempla el art. 90

LCT, pues las excepciones sólo resultan disponibles en las hipótesis concretas y bajo las condiciones que para cada una de ellas habilita la propia ley.

En tal sentido señalo que no soslayo que si bien el art. 92 LCT dispone que la prueba de la determinación del plazo en el contrato de trabajo estará a cargo de la demandada, esto se debe a que generalmente es la empleadora quien invoca tal forma de contratación y ello en consonancia con el principio general establecido por el art. 377,

CPCCN. Ahora bien, si como en este caso es la trabajadora quien invoca una forma contractual de excepción, es ella quien debe demostrar su existencia por imperio del mismo principio de que la carga de la prueba pesa sobre quien invoca la existencia de un hecho controvertido.

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Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

EXPTE. Nº CNT 26290/2019/CA1

En ese orden de ideas, habré de coincidir con la conclusión a la que arribó

la magistrada que me precede, en tanto hay elementos probatorios que demuestran la existencia del contrato de trabajo bajo la forma denunciada en el inicio.

Me refiero a la constancia de alta de Afip y a los recibos de sueldo -

acompañados por la actora y reconocidos por la accionada-, instrumentos que revelan sin hesitación que la empleadora contrató a la trabajadora por tiempo determinado. En tal sentido debo señalar que no resulta creíble la afirmación de la accionada de que la forma en que se inscribió el contrato de trabajo de la actora ante la Afip obedeció a un error de carga, pues claramente allí no solo se consignó que era un contrato a plazo fijo,

sino que también se precisaron datos específicos tales como la “Fecha inicio” y la “Fecha Cese” y ello de ninguna manera puede ser interpretado como un error.

Lo mismo cabe sostener respecto de los recibos de sueldo en tanto en ellos también se consignó como modalidad de contratación “A tiempo parcial determinado (contrato a plazo fijo)”.

Puedo agregar a lo dicho que en el Certificado de Trabajo acompañado por la parte demandada al contestar la acción también se dejó constancia que la modalidad de contratación de la Srta N.S. fue un “contrato a P. fijo”

(ver fs. 51).

No cabe admitir que por la mera invocación de un “error” la demandada se sustraiga de las consecuencias que se deriven de sus “propios actos. Por cierto, como es sabido la “teoría de los actos propios” es un principio de derecho que impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción de su anterior conducta, para así

impedir el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, es que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada, jurídicamente y plenamente eficaz (Fallos:

294:300 entre muchos).

A todo lo anterior debemos agregar el hecho, no menor, de que la demandada no denunció donde podían ser compulsados los registros laborales, entre los cual se encontraba el legajo personal de la actora y en el cual según se afirmó estaba el contrato suscripto por ella y tal conducta pone de manifiesto la intención de ocultar un elemento de prueba que puede resultarle adverso.

En definitiva, conforme las pruebas señaladas, habré de coincidir con la magistrada que me precede al concluir que pese a que la prueba de autos no se ajusta estrictamente a lo establecido por el art. 90, incisos a y b, LCT, no puede soslayarse que 3

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

los elementos de probatorios aunados a la causa señalados precedentemente, resultan idóneos para tener por acreditada la forma contractual invocada por la trabajadora.

En virtud de ello y dada la forma de extinción decidida...

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