Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 28 de Noviembre de 2013, expediente CIV 003764/2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte Nº 3764/2005 “N. y otro c/ Trenes de Buenos Aires y otros

s/daños y perjuicios” Juzg Nº 5.

nos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, reunidas las

Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la

Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “N. y

otro c/ Trenes de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios”

La D. dijo:

I.La sentencia obrante a fs. 882/ 887 hizo lugar a la demanda instaurada por

M. y M., condenando a los accionados Trenes de Buenos

Aires S.A., Municipalidad de M. y al Poder Ejecutivo Nacional, de forma indistinta o

concurrente, a abonar a las actoras las sumas fijadas en los considerandos III y IV del

decisorio, ello con mas sus intereses y costas del proceso.

La presente causa se origina en el accidente que le costara la vida a los padres

y abuela de las accionantes, el día 1 de Noviembre de 2002, en las vías del Ferrocarril

Sarmiento y Ruta 200 a la altura del km.52, cuando sus familiares a bordo del automóvil

Peugeot 405, fueron embestidos por la formación N° 2833 (equipo 302) que realizaba el

recorrido Marcos Paz hacia Las Heras.

La sentencia fue apelada por la parte actora quien expresa agravios a fs.

937/939 y por el Estado Nacional quien funda su queja a fs. 941/946.Corridos los pertinentes

traslados de ley obra a fs. 949/ 951 el responde de la actora a su contraria.

A fs. 963 se dicta el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

encontrándose entonces los presentes obrados en estado de dictar sentencia.

II. Los agravios de la parte actora se centran en el monto indemnizatorio otorgado

en concepto de valor vida, daño moral, solicitando asimismo se aclare la extensión de la

condena con respecto al Estado Nacional. Por su parte el Estado Nacional funda su queja,

en el rechazo efectuado por el sentenciante de la excepción de falta de legitimación pasiva,

insistiendo en esta instancia la quejosa, que no es responsable por la falta de cumplimiento de

las obligaciones que le correspondían a la empresa concesionaria del servicio, al tiempo en

que ocurrieron los hechos, cuestiona que conforme la prueba producida no se ha valorado la

culpa de la víctima en el siniestro, asimismo se agravia de los montos indemnizatorios y costas

fijadas en la instancia de grado.

III. Por una razón de orden metodológico corresponde analizar en primer término el

rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.

  1. En cuanto al agravio del Estado Nacional por el rechazo de la excepción de falta de

    legitimación pasiva, cabe señalar en principio que a legitimación para obrar en la causa

    denota la condición jurídica en la que se hallan una o varias personas en relación con el

    derecho que invocare en el proceso, ya sea en razón de la titularidad del mismo o de otras

    circunstancias idóneas para justificar su pretensión, configurando ello, en todos los casos, un

    elemento sustancial de la litis, cuya ausencia impide que la sentencia resuelva la debida

    relación sustancial del debate.(cfr. F., C., "Código Procesal" , comentario al

    art. 347, ps. 3547 355 , Ed. Astrea).

    De tal modo, la falta de legitimación pasiva se configura cuando el sujeto demandado

    no es la persona habilitada por la ley para asumir tal calidad con referencia a la concreta

    materia que se ventila en el proceso. Es decir no existe coincidencia entre la persona

    demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida.

  2. De acuerdo al Contrato de Concesión (cfr. fs. 302) “...la responsabilidad del

    concesionario es la derivada de la naturaleza del contrato de concesión y de los caracteres

    particulares del objeto del mismo”.

    Corresponde recordar que la concesión es un contrato administrativo en virtud del cual

    un ente estatal encomienda o delega a una persona, temporalmente, la ejecución de un

    servicio público, otorgándole el ejercicio de cierta potestad pública para asegurar su

    funcionamiento, efectuándose la explotación a costa y riesgo del concesionario, bajo la

    vigilancia y control del ente estatal concedente (S. G., J. H. "Proceso

    administrativo", Ed.Jurídica Cuyo S.R.L., 1981).

    Ello significa que toda la responsabilidad que derive de hechos que concreten el

    "ejercicio" de la concesión, le corresponde al concesionario, aunque dicha responsabilidad se

    limita a los daños que causare en "ejercicio" de la concesión, pero al margen de su texto y

    contenido” (Conf. M., "Tratado de Derecho Administrativo" t. IIIB, 1994, pag. 595).

    La actuación del concesionario bajo su propio riesgo indica claramente que asume en

    forma directa y personal las consecuencias, favorables o no, de su negocio, consistente en la

    explotación del servicio, por lo que, en el orden contractual, el Estado en ningún caso deberá

    responder por el accionar del concesionario que haya ocasionado daño a terceros, por acción

    u omisión..

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    El concesionario no es un órgano estatal y tampoco un dependiente del Estado, sino

    una persona jurídica distinta que actúa per se, a su cuenta y riesgo, tal como lo disponen la

    generalidad de los marcos regulatorios.

    Por ello, en principio, el Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los

    perjuicios ocasionados por aquellos sujetos genéricamente denominados "colaboradores

    ...

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