Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Abril de 2013, expediente 20442/2004

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:20442/2004

SENTENCIA DEFINITIVA N150384 J.F.S.S.N 9 SALA II

En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 16 de abril de 2013 , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

"N.A.M. C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS"; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, tendiente a lograr que se restituya a la actora su derecho al cobro de un haber jubilatorio de pensión equivalente al 82% del de actividad, haciendo cesar -a tal fin- los efectos modificatorios impuestos por el art. 4 de la ley 24.019 que, por excepción y por el lapso de cinco años, había fijado un haber para los sujetos entrados en pasividad, del 70% del de actividad.

El organismo administrativo afirma que: 1) existen vías alternativas que tornan inadmisible la acción de amparo incoada; 2) la demanda debió ser rechazada al ser interpuesta vencido el plazo de caducidad que fija el art. 2 inciso e) de la ley 16.986; 3) el haber de pasividad de la titular resulta afectado por las directivas del art. 7 y ccs. de la ley 24.463; 4) resulta de aplicación al caso de autos lo dispuesto por el art.68 de la ley 11672 respecto del plazo de cumplimiento de la sentencia; 5) la imposición de costas debió ajustarse a la prescripción del art. 21 de la ley 24.463 y 6) resulta elevado el monto de los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora.

Corresponde el análisis en particular de cada uno de los agravios vertidos.

Respecto a la primera queja esgrimida por la demandada, esta S. ha tenido oportunidad de señalar mediante voto mayoritario que, en situaciones análogas a la presente, corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional,

destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo (conf. crit. esta S. sent. 70.434 del 21/11/96

"B.C. c/A.N.Se.S.").

El carácter alimentario de la pretensión impone adherir al criterio que sostiene la doctrina (R.A., "El amparo y la nueva constitución Argentina", LL 1994, E...

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