Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 17 de Mayo de 2019, expediente CSS 000131/2015

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº131/2015 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos N.M.G. c/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/LEY 24557, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud de la apelación deducida por el titular en los términos del art. 46 inc. 1 de la ley 24557.

La Comisión Médica Central determinó que el actor no presenta incapacidad a los fines pretendidos.

La recurrente se agravia porque considera que el organismo médico mencionado no valoró

correctamente las patologías que lo aquejan.

Conforme surge de fs. 67, el Tribunal dispuso como medida para mejor proveer la remisión de las actuaciones al Comisión Médica Central.

Los profesionales consultados informan que el actor presenta meniscectomia sin secuelas de rodilla que, sumado a los factores de ponderación le genera una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 3.8% de la total obrera.

El dictamen comentado -consentido por las partes-, reúne los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, está fundado, determina con certeza el estado de salud del recurrente, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (CPCCN, 477).

En consecuencia, voto por: 1) Modificar el dictamen de la Comisión Médica Central; 2)

Declarar que el titular se encuentra incapacitado en forma permanente, parcial y definitiva en un porcentaje equivalente al 3.8% de la total obrera como consecuencia de un accidente de trabajo; 3)

Imponer las costas a la demandada (Art. 68 CPCCN); 4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor en un 9 % de las sumas resultantes en concepto de liquidación definitiva. En el caso de que dicho porcentaje arrojara un monto inferior al mínimo legal deberá fijarse en quinientos pesos ($ 500). A la suma resultante deberá adicionarse el I.V.A.; 5) Intímese a la accionada para que dentro del quinto día estime el monto del valor actual reclamado en autos y abone el 1,5 % del mismo en concepto de tasa de justicia, de acuerdo con lo prescripto en los arts. 1, 3 inc. “g”, 4 inc. “j”, 5, 9 inc.

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, 10 y 11 de la ley 23898 -y sus modif.- y 2°...

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