Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 17 de Marzo de 2023, expediente FRO 042398/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO

42398/2019 caratulado “NOCIONI, L.R. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que:

Vinieron los autos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por los representantes de la AFIP-DGI

contra la sentencia del 26/07/2021, que hizo lugar a la acción promovida por L.R.N. y declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 (según texto ley 27.346), ordenando a la demandada que se abstenga de efectuar descuentos en concepto de impuesto a las ganancias en los haberes previsionales que percibe el actor; y a que reintegre las sumas que se hubieren retenido por dicho rubro desde la interposición de la demanda, con más los intereses respectivos, distribuyendo las costas en el orden causado.

Concedidos los recursos, se elevó el expediente a la Alzada.

Ingresados en esta Sala “B”, se expresaron agravios. Contestados, se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resuelto.

El Dr. T. dijo:

  1. ) La actora se agravió de la resolución dictada en cuanto distribuyó las costas por su orden.

    Consideró que no resultó ajustado a derecho, a toda la normativa,

    jurisprudencia ni doctrina imperante en la materia que establecen que las costas se impondrán a la vencida y así se debió sentenciar, si la demanda fue admitida en todas sus partes. Entendió que corresponde por aplicación lisa y llana del artículo 68 del C.P.C.C.N., que se impusieran a la demandada vencida.

    Sostuvo además que no se respetó el principio de la derrota del litigio y que por ello se vulneraron los derechos de su parte, en razón que no importa la buena o mala fe del vencido sino una sanción a la demandada que la obligó a litigar, recordando que la pretensión es de naturaleza alimentaria.

    Por último señaló que en los autos se han desarrollado cada una de las etapas procesales que se indican en el código de procedimientos, por lo Fecha de firma: 17/03/2023

    Alta en sistema: 20/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    que el desarrollo íntegro del pleito lleva a sostener que la decisión es absolutamente errónea al establecer que las costas se distribuyan en el orden causado.

  2. ) Por su parte, la demandada se agravió de que el fallo impugnado consideró que por aplicación de los principios de constitucionales de “integralidad e irrenunciabilidad” de los haberes previsionales, los ingresos del actor debían quedar al margen del tributo.

    Entendió que era errado afirmar dogmáticamente que los haberes jubilatorios no eran susceptibles de gravamen tributario. Invocó para ello el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social.

    Señaló que lo contemplado en esa norma, no implicaba la improcedencia de la gravabilidad del impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios de la actora, quedando indudablemente alcanzados por el tributo en cuestión.

    Además se quejó de que la sentencia resolviera hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta omitiendo por completo el análisis de las recientes modificaciones introducidas por Ley 27.617 a la Ley del Impuesto a las Ganancias.

    Sostuvo que el fallo impugnado aplicaba el precedente “G.,

    aunque sin señalar en forma concreta y razonada los motivos por los cuales se darían en este caso las mismas circunstancias que hicieron concluir a la Corte en la configuración de una hipótesis de “vulnerabilidad”.

    Recordó que en el antecedente citado se dieron simultáneamente tres circunstancias comprobadas: edad avanzada; enfermedad o cuestiones graves de salud así como los mayores gastos y la incidencia significativa del tributo.

    Mencionó que por el contrario en esta causa no se advertía una adecuación a ese precedente en virtud de que la actora al momento de interponer la demanda no había acreditado debidamente padecer enfermedad o problemas de salud; tampoco la erogación de gastos adicionales y/o extraordinarios para Fecha de firma: 17/03/2023

    Alta en sistema: 20/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    hacer frente a la supuesta situación de fragilidad.

    Destacó que los haberes de pasividad de la actora superaban varias veces el haber previsional mínimo y mayor a la media nacional. Agregó que en el caso no podía advertirse un impacto disvalioso del tributo impugnado en su economía, en tanto resultaba palmario que contaba con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario público, sin que le impidiera llevar una vida digna y decorosa, máxime cuando no se habían acreditado la realización de erogaciones extraordinarias o la necesidad de mayores gastos.

    A tal fin ejemplificó con datos que surgen de los reflejos de pantalla de las bases disponibles en AFIP, que acompañó al contestar la demanda.

    Concluyó en tal sentido que en el caso no existían las condiciones que permitieran hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagaban ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad alegada no resultaba palmaria, quedando la actora razonablemente comprendido en el impuesto.

    Refirió que, en consecuencia, no habiéndose acreditado los extremos considerados por la Corte, resultaba inaplicable los argumentos del fallo “G., correspondiendo la revocación de la sentencia apelada.

    Expresó que se agravia asimismo de que el fallo impugnado hiciera lugar a la pretensión citando en apoyo el precedente “Calderale, L.G. c/ ANSES s/ Reajustes varios”, por entender que se le asignó un sentido y alcance que en realidad no tiene. Mencionó al respecto que el hecho de que la Corte rechazara el recurso extraordinario federal en los términos del artículo 280 del C.P.C.C.N., no significaba en absoluto que compartiera o hiciera suyos los fundamentos utilizados por la Cámara, por cuanto no se había expedido sobre el fondo del asunto.

    Por último, planteó el caso federal por entender que existía gravedad institucional, toda vez que se hallaba involucrada la normal, regular y oportuna percepción de la renta pública.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Alta en sistema: 20/03/2023

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  3. ) L.R.N., promovió acción meramente declarativa conforme lo estipulado en el artículo 322 del C.P.C.C.N., contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – A.F.I.P. a fin de que se declarare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 79 inciso c) de la Ley de Impuestos a las Ganancias nro. 20.268, Resolución nro. 2437/2008 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, ordenándose el cese en el descuento de dicho impuesto en los haberes jubilatorios de la actora, en cuanto las mencionadas normas, lesionan, restringen,

    alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a nuestro ordenamiento Jurídico. Asimismo, solicitó la devolución de los periodos que no se encontraren prescriptos, con la debida actualización a la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina, hasta su efectivo pago.

  4. ) Estimo que las cuestiones planteadas en el presente caso deben analizarse bajo los lineamientos establecidos en el precedente de la CSJN

    G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad

    (Fallos: 342:411), conforme así lo he resuelto en antecedentes de esta Sala (“LIGUORI, O.H.R. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, expediente n° FRO 27172/2019 y “VIOTTI, E.H. c/ AFIP s/

    Amparo Ley 16.986”, n° FRO 17082/2019; entre otros).

    En el citado pronunciamiento, el voto mayoritario declaró, con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90

    de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, al revisar la situación de una jubilada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos.

    El Máximo Tribunal, tras recordar el alcance de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacó en lo sustancial:

    11) Que no pueden caber dudas acerca de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, afirmación que encuentra amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la Fecha de firma: 17/03/2023

    Alta en sistema: 20/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    ancianidad receptados por la Constitución Nacional y examinados por la jurisprudencia de esta Corte Suprema…

    13) Que el envejecimiento y la discapacidad —los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado— son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales. Por ello, las circunstancias y condicionantes de esta etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional, generando instrumentos jurídicos específicos de relevancia para la causa que se analiza.

    15) Que de lo anteriormente reseñado se desprende que, a partir de la reforma constitucional de...

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