Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 033446/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 33446/2018/CA1:

NOCETO MARTIN ANDRES C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL

– JUZGADO N° 51

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

28/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.R.C. dijo:

El Sr. Juez a quo declaró, a fs. 24/25, la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso, en razón del territorio; por ello, se alzó la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 26/34, sin réplica de la contraria.

Entre sus argumentos, el Magistrado advirtió que, todas las circunstancias a las que alude la ley 27348 a efectos de determinar la competencia territorial, tienen lugar en la Provincia de Buenos Aires,

correspondiendo entonces, acudir en forma directa en dicha jurisdicción, por ante los Juzgados locales. Y sostuvo que, cuando el caso resulta ajeno a la competencia de las comisiones médicas locales, de la ciudad de Buenos Aires,

la demanda debe ser planteada en forma directa ante la Justicia local o provincial competente, siendo inviable la intervención de la Justicia Nacional.

Asimismo, citó el fallo “O.J.G. y Otro c/ La Holando Sudamericana Cía. De Seguros S.A. – Ordinario- Accidente- Recurso Directo”).

Por todo ello, consideró que, no se encuentra configurado ninguno de los supuestos contemplados en la ley N° 27348 como para abrir la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo.

En consecuencia, resolvió desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348 deducido por el accionante y declarar la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso, en razón del territorio.

Ante todo, es procedente destacar que a fs. 4, se presentó el actor,

iniciando demanda contra PROVINCIA ART S.A. Asimismo, este afirmó haber sufrido un accidente de trabajo in itinere el día 22 de febrero de 2017. En consecuencia, manifestó haber sufrido daño psíquico y físico.

A fs. 39, se remitieron las actuaciones a la F.ía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

El F. General Interino manifestó que, los agravios expresados en el memorial bajo examen encuentran respuesta en el Dictamen n° 82825 del 10

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 09/03/2020

de septiembre de 2018, recaído en la causa: “ P.R.E.C./

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

32475580#256318616#20200309163751322

Poder Judicial de la Nación Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial

, Expte. n° CNT

11838/2018/CA1, del registro de la S. VI.

Al respecto, sobre estas cuestiones ya me he referido recientemente en la causa “C., Tomas Omar C/ Omint Art Sa S/ Accidente- Ley Especial”

Sentencia Interlocutoria del 21/11/2017 CNT 18758/2017/CA1 donde sostuve:

De lo reseñado observo, que determinar a dónde va a resultar remitido el conflicto encarna una cuestión fuerte de constitucionalidad.

Encuentro que existe un error conceptual, que a veces se comete con la genérica afirmación de que los casos de competencia no presentan cuestiones de constitucionalidad, por decirlo de algún modo.

Afirmo esto, porque todas las normas de forma o adjetivas (ya se trate de leyes dictadas poniendo en práctica derechos sustantivos constitucionales,

normas de fondo, o bien de la reglamentación de estas leyes y finalmente de los procedimientos para llevar adelante las causas judiciales), tienen por finalidad la efectividad de la Constitución, lo que puede verse deformado cuando las normas de carácter adjetivo van en sentido contrario, o siendo correctas son interpretadas de ese modo.

Por tal motivo, es que afirmo que las cuestiones de competencia (comprendidas en el grupo de normas de forma procedimentales o procesales)

deben ser sometidas al análisis de constitucionalidad, en la inteligencia de cómo se articulan los sistemas jurídicos

. Destaco, en la especie, ello en particular, en uno como el nuestro, de naturaleza cerrada (continental).”

“Para mayor profundidad en las reflexiones en torno a la racionalidad de nuestro sistema jurídico y su esquema interpretativo acorde, ver “Fiorino A.M. C/QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, punto V, del 25.4.17, del registro de esta S..”

De tal suerte, cabe recordar que el art. 24 de la ley 18345, establece,

que “En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.”

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia…

.

Esta posibilidad de elección tiene que ver con el art. 19 y, más profundamente, con los artículos 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo (justicia social y aplicación más favorable para el trabajador)

.

En el presente caso, estamos frente a una aseguradora que tiene su domicilio en esta ciudad –Arcos 3631, C.A.B.A., según fs. 4).

En el sub examine, el juzgador consideró que a pesar de que el domicilio de la aseguradora se encuentra en esta Capital, no correspondía declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por la reforma de Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 09/03/2020

los factores de atribución de competencia que hace la ley 27348.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación “Encuentro que no puedo compartir tampoco este criterio por los siguientes argumentos: 1) Porque, contrariamente a lo que en definitiva surge del decisorio, se ve efectivamente afectado el acceso a la justicia, garantía constitucional (art. 18 CN), al achicarse el espectro de opciones para el trabajador, (único análisis que corresponde que formule en esta instancia procesal, de la ley referida); 2) Porque, solo sería aceptable que la nueva ley fuese aplicable a accidentes ocurridos antes de su vigencia, siempre y cuando ésta fuese más beneficiosa, y ya con lo único que se ha analizado relativo a que el trabajador ve reducida la amplitud de opciones de atribución de competencia, queda claro que no lo es.”

En el punto, claramente me estoy rigiendo por la aplicación del principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art. 75, inc.

22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Así, me he referido en numerosas oportunidades, entre ellas: “V.,

Julio Cesar c/ PREVENCIÓN ART S.A. s/ accidente – ley especial

, sentencia nº 63.065, del 30 de agosto de 2013, registro de esta S..”

En cuanto al análisis que implica el requisito previo de las comisiones médicas, en base a qué precedentes nacionales y foráneos se pretende su validez, y qué garantías se encuentran en juego, considero que el planteo resulta ser abstracto en este momento procesal, por cuanto el accidente ocurrió

durante la vigencia de la normativa anterior. En consecuencia, la aplicación de la intertemporalidad entre normas, entendida como me referiré en lo que sigue,

no permite implicar que por su carácter adjetivo se aplique inmediatamente a sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si es la norma más beneficiosa.

Así, debe necesariamente tomarse el esquema de competencia más beneficioso para el actor, en...

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