Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 24 de Febrero de 2023, expediente CAF 012137/2020/CA002

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

12137/2020

NOCEDA, N.T. c/ EN - AFIP s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente: “N.N.T. c/ EN – AFIP s/ Proceso de Conocimiento” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dijo:

I.-Que mediante sentencia del 13/9/22, el Sr.

Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda promovida por el actor contra el Estado Nacional – AFIP y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628) o numeración vigente que las designe. Asimismo, ordenó a la demandada abstenerse de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto. Impuso las costas en el orden causado.-

II.-Que el 15/9/22 apelaron ambas partes y en fecha 26/10/22 expresó agravios la actora, mientras que el 1/11/22 hizo lo propio la demandada, los que fueron contestados los días 18/11/22 y 24/11/22 respectivamente. El 1/2/23 dictaminó el Sr. Fiscal General y el 8/2/23 se llamaron autos para sentencia.-

III.-Que cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino solo respecto de los puntos propuestos que sean conducentes para la solución del juicio (Fallos: 301:1187; 319:119; 307:2012; 311:2135; entre otros).-

Fecha de firma: 24/02/2023

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

IV.-Que en relación con la cuestión de fondo,

en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411), la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la capacidad contributiva resultaba insuficiente como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, siendo necesario ponderar la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. Asimismo, señaló que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales. Y concluyó que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuotas) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que se presenta heterogéneo.-

Asimismo, en el considerando 14 la CSJN

invocó las cláusulas de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), adoptada por la Organización de Estados Americanos durante la 45ª Asamblea General de la OEA el 15/6/2015 e incorporada a nuestro ordenamiento interno por Ley 27.360 (en vigor desde el 22/11/2017), en la que se hace hincapié en el enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor y concluyó en el considerando 15 que el legislador debía estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables.

Al respecto, cabe destacar que el Anexo I de la mencionada Convención, en su artículo segundo define a la persona mayor como aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor,

siempre que esta no sea superior a los 65 años.-

V.-Que de las constancias acreditadas y no...

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