Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Junio de 2017, expediente CNT 027568/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.716 CAUSA N°

27568/2010 SALA IV “NOBLEZA PICCARDO S.A.I.C. Y F. C/

GAMERO DIEGO LEONARDO S/ CONSIGNACIÓN”

JUZGADO N° 33.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Beatriz

  1. Fontana dijo:

Contra la sentencia de primera instancia de fs. 447/459, se alza la parte actora Nobleza Piccardo Sociedad Anónima, Industrial, Comercial y Financiera a tenor de la presentación efectuada a fs.

460/477, con réplica de la contraria a fs. 489/493.

Con relación a los honorarios regulados hay apelaciones de la parte actora y del perito calígrafo.

Nobleza P.S.A.I.C.F. afirma que la sentencia le causa agravio porque consideró injustificado el despido del trabajador.

Sostiene, en síntesis y en lo que aquí interesa, que el sentenciante se equivoca cuando sostiene que la causal invocada carece de precisión descriptiva, expresa que no es cierto que el despido se fundara en la imputación de un delito, y agrega que los hechos invocados fueron debidamente probados en autos.

Analizadas las constancias de autos adelanto que este aspecto del recurso debe prosperar.

De la lectura del telegrama que extingue el contrato de trabajo no surge que al Sr. G. se le hubiera imputado algún delito penal como fundamento del despido, sino que se argumentó, a tal fin, pérdida de confianza en razón de encontrarse involucrado “prima facie”

en los hechos que se investigan por asociación ilícita y por las acciones y/u omisiones que derivaron en perjuicio patrimonial de la empresa que se ventilan en la causa caratulada Asociación ilícita y otros / Dte.

I.H. (fs. 11). Por su parte, el trabajador reconoció

expresamente haber sido detenido en la puerta de la empresa por un Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20309310#182374940#20170627083244807 Poder Judicial de la Nación hecho que involucraría a un compañero de trabajo.

Ahora bien, el Agente Fiscal en la investigación penal preparatoria llevada a cabo en los autos caratulados “G., D.L. y otros s/ Asociación ilícita y otros, damnif. Nobleza P.S.A.C. y F” informó que la citada causa se remitió al juzgado de garantías con el pertinente pedido de elevación a juicio y requirió la elevación a juicio del imputado G. en orden al delito de asociación ilícita en calidad de miembro (ver fs. 356 y vta.). De lo expuesto puede tenerse por verificado “prima facie” la vinculación del trabajador como imputado del hecho y la del empleador en atención a su carácter de damnificado.

A mayor abundamiento, destaco que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 8 declaró extinguida la acción penal, en la causa del Sr.

G., “por haberse dado cumplimiento a las obligaciones de conducta oportunamente impuestas al momento de disponer la suspensión del proceso a prueba” por lo que dispuso el sobreseimiento de G. por la causal enunciada (fs. 431).

Es en ese contexto probatorio que corresponde ponderar si en el caso se ha configurado la pérdida de confianza esgrimida por la accionada en su decisión rescisoria.

Al respecto ha sostenido la jurisprudencia que la pérdida de confianza en el trabajador es un factor subjetivo que justifica la ruptura del contrato si deriva de un hecho objetivo incompatible con los principios de buena fe que deben primar en todo vínculo laboral (conf.

C.. Sala II, 1993-04-29 D., R. c.T.S.A. ).

Es entonces ese hecho objetivo el que debe ser valorado prudencialmente por los jueces conforme lo establecido por el art. 242 LCT.

En el caso en examen quedó acreditado que el actor ingresó a desempeñarse para la demandada en septiembre de 2008 cumpliendo funciones de...

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