Sentencia nº DJBA 150, 97 - AyS 1995 IV, 518 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Noviembre de 1995, expediente B 52173

PresidenteRodríguez Villar-Laborde-Negri-Salas-Hitters
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación R.V., L., N., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva, en la causa B. 52.173, "N.P.S.A.I.C. y F. contra Municipalidad de General S.M.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La empresa Nobleza Piccardo Sociedad Anónima Industrial, Comercial y Financiera, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General S.M. por repetición de la suma de A 492.417,24 en concepto de tasa por inspección de seguridad e higiene correspondiente a la ordenanza Fiscal de los años 1987 (4º, 5º y 6º bimestres) y 1988 (1er bimestre) indebidamente abonada, con más su actualización monetaria, intereses y costas.

    Relata que en virtud de disposiciones legales vigentes hasta el 31—XII—84 los municipios provinciales no podían tomar como base imponible de la tasa por inspección de seguridad e higiene los ingresos brutos de los contribuyentes, en razón de que éstos constituían la base imponible del impuesto provincial respectivo; y que por tal motivo aquéllos fundaban el gravamen en otras manifestaciones económicas —como los activos y cantidad de empleados de las empresas— obteniendo así una recaudación sensiblemente inferior a la actual. A partir de 1985 la ley 10.261 autorizó a los municipios a tomar los ingresos brutos de los contribuyentes como base imponible a los fines de establecer la citada tasa.

    En el nuevo marco, agrega, el procedimiento seguido por la empresa para establecer el monto a ingresar en dicho concepto por los períodos fiscales 1987 (4º, 5º y 6º bimestres) y 1988 (1er bimestre) fue el de considerar la base imponible aplicando las normas del Convenio Multilateral en función de la venta y los gastos y el coeficiente único derivado de ambos aspectos; no obstante, a raíz de una fiscalización efectuada por personal de la comuna, dicho procedimiento fue observado y, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35 del Convenio Multilateral, se tomó en su lugar el ciento por ciento de los ingresos determinados en dichos períodos para la Provincia de Buenos Aires, previa deducción de la base imponible correspondiente a los municipios de Bahía Blanca y Mar del Plata. Sostiene que el incremento autorizado por dicho artículo fue su totalidad a la Municipalidad de General S.M., aun cuando en los otros municipios existían locales habilitados de la empresa, arrojando tal reajuste un saldo a favor del fisco municipal en concepto de tasa, intereses y actualizaciones.

    La comuna dictó así las resoluciones que impugna, confirmando dicha determinación y rechazando el recurso de revocatoria interpuesto, ante lo cual ingresó la suma cuya devolución pretende bajo protesta por estimar que la exigencia comunal resulta violatoria de garantías constitucionales.

    Sostiene que se trata de un impuesto disfrazado, para cuya consagración el municipio carece de facultades; y, a todo evento, la confiscatoriedad de la tasa en razón de la ausencia de una prestación efectiva del servicio pues —afirma— el municipio no realizó control alguno, como de la necesaria correlación entre su monto y el costo del servicio convirtiendo a la misma en un impuesto que la ley 10.261 no autoriza, ya que la exclusión de la prohibición de tomar como base imponible los ingresos brutos que dispone sólo alcanza a las tasas. Postula así la existencia de superposición impositiva, desde que se ve afectada la renta o ganancia de la empresa gravada por el impuesto federal correspondiente.

    Añade que —precisamente— dicha limitación legal tuvo por objeto adecuar las facultades de los municipios a "las leyes—convenios" celebradas entre las provincias y la Nación —conforme a lo dispuesto en el art. 90 del dec. ley 20.221, modificado por ley 22.006, y de la ley 23.548 de coparticipación tributaria— a fin de evitar la doble imposición, de tal modo vulnerado por la comuna demandada.

    Alega asimismo la ausencia de una norma específica en la ordenanza fiscal nº 3051/87 que faculte a la Municipalidad de General S.M. a determinar la base imponible del tributo asignando la totalidad de los ingresos brutos provinciales a una de las jurisdicciones donde la empresa despliega su actividad. En su opinión, la norma municipal ausente no puede suplirse por la mera autorización que en tal sentido efectúa el Convenio Multilateral (arts. 20 y 35), importando ello la vulneración del principio de legalidad que exige una previa definición de los elementos que integran el hecho imponible. Situación que —admite———el municipio intentó superar al establecer en dicha ordenanza (art. 79), como así en la correspondiente a 1988 (no 3237), que los contribuyentes deberían ajustar su liquidación a las normas del art. 35 del Convenio Multilateral, empero —en su opinión— deviniendo una recíproca remisión entre ambos preceptos mas no una clara disposición comunal en la materia.

    Por tales razones, luego de ofrecer la prueba hace a su derecho, solicita se haga lugar a la demanda.

  2. Al contestar la misma la Municipalidad de General S.M. niega que, por vía del gravamen reajustado se violen garantías constitucionales y se apliquen un verdadero impuesto en lugar de la tasa por inspección de seguridad e higiene, como así que el incremento que autoriza el art. 35 del Convenio Multilateral se lo atribuyera, en totalidad dicha comuna pues —agrega,— al efectuarse la verificación impositiva se excluyeron los ingresos y gastos originados en los locales habilitados en Bahía Blanca y General Pueyrredón.

    Destaca la ausencia de superposición impositiva en la especie, desde que la tasa aplicada —afirma— surge como consecuencia del tributo fijado por la autoridad municipal competente en uso de potestades legítimas y, con el objetivo de dar satisfacción a los superiores intereses de la comunidad.

    En orden a la pretendida confiscatoriedad de la tasa por inspección de seguridad e higiene, señala que la actora tributó normalmente el gravamen y sin cuestionamiento alguno acerca de la prestación efectiva o potencial del servicio desde su habilitación municipal en 1981 —consintiendo así la modalidad impuesta por la comuna — razón por la cual considera inconsistente su reclamo.

    Tras sostener que la relación entre la tasa y el costo e importancia del servicio no supone una estricta equivalencia, como así que la base imponible para el cálculo de la tasa se determinó conforme lo establece el art. 80 de las ordenanzas fiscales respectivas una vez deducidos los impuestos tributados por la empresa, concluye que la accionante no demuestra que el monto de la tasa sea desproporcionado y que no guarde relación con el servicio que presta la comuna.

    Niega sustento a la invocada falta de una norma específica en la ordenanza fiscal que autorice a determinar la base...

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