Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 2 de Mayo de 2017, expediente CSS 076644/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1GPA Expte nº: 76644/2016 Autos: “NOBLEX ARGENTINA S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 76644/2016 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Surge de autos que la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante la Resolución Nº 799/15 (DI CRSS DV REVA) confirma la Resolución Nº 2585/14 (DV SSJB- DI CRSS).

  2. De la misma manera, se hizo saber a la parte actora que la resolución era recurrible previo depósito de la deuda que se determine. Al respecto, corresponde advertir que el remedio procesal intentado fue interpuesto sin dar cumplimiento a la carga de orden formal de efectuar el depósito previo del importe de la deuda, actualización e intereses de conformidad con lo dispuesto en el art.15 de la ley 18.820 y art.39 bis inc. b)

    del decreto ley 1285/58 con las modificaciones introducidas por la ley 24.463, cuya omisión trae aparejada la deserción del recurso.

    Tal como han sido elevados estos actuados corresponde, en primer término, analizar la procedencia formal del recurso interpuesto.

    En tal sentido cabe destacar que el art. 15 de la ley 18.820 expresamente dispone que “…deberá depositarse el importe de la deuda resultante de la resolución administrativa; su omisión producirá la deserción del recurso”.

    Teniendo en cuenta que el instituto de la prescripción es de orden público y que la inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, libera al deudor de la obligación, se entiende que en el marco de la doctrina fijada por el Alto Tribunal sobre la exigencia del pago previo, en el caso particular de autos, resulta procedente la apertura de la instancia pues lo contrario implicaría consentir que circunstancias formales conduzcan a la frustración del valor justicia.

    Por lo expuesto, atendiendo a las constancias de autos, corresponde en el caso concreto, eximir a la actora del depósito previo exigido por el art. 15 de la ley 18.820 y declarar abierta la instancia judicial.

  3. La apelante argumenta que la deuda que el Fisco reclama se encuentra prescripta por haber transcurrido en exceso los 10 años previstos por el art. 16 de la ley 14.236, para que el organismo fiscal ejerciera sus facultades. A la vez, manifiesta que conforme al art.2549 del CCyC, la interrupción de la prescripción no se extiende a favor ni Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: LA VOCALÍA II SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ...

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