Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Junio de 2023, expediente CNT 016632/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 16.632/2020 (J.. Nº43)

AUTOS: "NOBLEGA, JUAN CHRISTIAN C/ INC S.A. S/ CERTIF. TRABAJO

ART. 80 LCT"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales,

indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravio; sin réplica de la contraria. El perito contador apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

II- La parte actora se agravia porque el sentenciante rechazó la indemnización prevista en el art. 80 LCT.

Sobre el punto reiteradamente he sostenido que no comparto la interpretación literal que cierto sector de la doctrina propicia respecto del art. 3 del decreto 146/01 por cuanto, a mi ver, dicha norma contiene un plazo de gracia en favor del empleador a fin de facilitar el cumplimiento de su obligación de hacer entrega de las constancias documentales pertinentes (conf. art. 80 LCT), pero no puede presentarse como un obstáculo formal insalvable para la procedencia de la indemnización contemplada en la norma legal cuando la persona trabajadora intimó fehacientemente en los términos de la ley reglamentada (por dos días hábiles) en procura del cumplimiento de la obligación principal y ésta no se ha satisfecho, ni aún luego de vencidos todos los plazos previstos en beneficio de la empleadora.

Interpreto que la normativa reglamentaria no puede modificar la ley que reglamenta en sus aspectos esenciales o condicionantes para la operatividad del derecho que consagra, sino que debe ser interpretada de manera armónica, buscándole el sentido a la luz de la norma de jerarquía superior y a la que está destinada a complementar. (cfr.

Fecha de firma: 23/06/2023

CSJN, Fallos 310:937; 292:211, 311:2091 312:311; 308:54, 300:417, 310:2456, 311:937,

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE Este es el criterio 312:111). CAMARA con el que se ha expedido también la Sala IV de esta Cámara Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

in re “C.H.W.c.M.” (SD 95143 del 24/2/11) con criterio que,

personalmente, comparto.

El art. 80 LCT otorga al empleador un plazo de dos días hábiles para cumplir el requerimiento. La brevedad de ese plazo puede así explicar la interposición de otro plazo antes de que aquel requerimiento quede habilitado, ya que, por ejemplo, el cumplimiento de la obligación puede incluir la necesidad de regularizar el vínculo. La extensión del plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar, aunque la redacción de la norma pueda tolerar también esta última interpretación. De tal modo, la intimación fehaciente a que hacen referencia tanto la norma originaria como su reglamentación, sólo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de 30 días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye –desde el momento de la extinción– una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación,

pero no puede válidamente constituirse en una condición que imponga al trabajador la necesidad de reiterar sus emplazamientos si estos han sido válidos y fehacientes. Este ha sido también el criterio mayoritario de esta Sala en su actual composición en los autos “G., A.R.c.A.F.S. y Otro s/ Despido”.

En consecuencia, es evidente que el actor intimó en forma concreta al cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 LCT (ver intimación efectuada el 13/10/17, conforme TCL acompañado en hoja 3. La demandada Inc SA reconoció en el responde que despidió al actor el 03/10/17 y que posteriormente recibió un telegrama del actor reclamando sus certificados, según los cuales habría puesto a disposición (ver responde, hoja 3/4). Sin embargo, nótese que Inc SA no se avino a cumplir con el cumplimiento de la obligación dentro de los 2 días hábiles posteriores y que los documentos acompañados tendrían fecha cierta con la certificación de firmas que lleva fecha de enero de 2018, con lo cual no cabe considerar tampoco oportuna la puesta a disposición denunciada por la obligada en sus comunicaciones.

Consecuentemente, por lo expuesto, de prosperar mi voto, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda deducida por J.C.N. contra Inc SA, imponiendo la multa del art. 80 LCT en cabeza de la demandada.

III- A esta altura corresponde establecer la base de cálculo a efectos de establecer la indemnización. Para ello, estaré a la suma de $32.903,24, dispuesta por el perito contadora (ver prueba pericial contable, punto 6) inciso a). En consecuencia, la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, hace un total de $98.709,72 ($32.903,24 x 3), que deberá

ser abonada por Inc SA dentro del quinto día de notificada la liquidación prevista en el art.

132 LO. En cuanto a los intereses, de conformidad con lo dispuesto por Acta 2764 de la CNAT del 7/9/22, en uso de las facultades conferidas por los arts. 767 y 768 del CCyCN,

considero apropiado que se utilicen las tasas de interés de aplicación habitual en este fuero Fecha de firma: 23/06/2023

(cfr. Actas CNAT 2601,

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

2630 y 2658 -según el periodo que se encuentre involucrado),

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R.,...

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