Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 29 de Mayo de 2019, expediente FRO 001748/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 29 de mayo de 2019.

Visto en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO 1748/2015/CA1 caratulado “Mangueras Hidráulicas S.A. c/ AFIP –DGA sobre Infracción Ley 22.415” (del Juzgado Federal N° 4 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Dra. R.G.D., apoderada de la Dirección General de Aduanas (Administración Federal de Ingresos Públicos) (fs. 120 y vta.) y por los Dres. R.C.F. y G.D.C., apoderados de Mangueras Hidráulicas S.A. (fs. 122), contra la sentencia del 18/06/2018 por la que se dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda contenciosa promovida por Mangueras Hidráulicas S.A. contra AFIP-D.G.A., revocando la resolución nº 199/2014 (AD VICO) que condenó a la firma al pago de una multa de pesos treinta mil novecientos cincuenta y dos con ochenta y tres centavos ($30.952,83) y dólares seis mil treinta y uno con 86 U centavos (u$s 6.031,86) en concepto de derechos de importación y ordenó

adecuar la liquidación del tributo y multa, distribuyendo las costas en el orden causado (fs. 111/115).

Concedidos libremente los recursos de apelación interpuestos (fs.

121/ 124), se elevaron los autos a la Cámara e ingresaron por sorteo en esta Sala “B” (fs. 130). Los apelantes expresaron agravios (fs. 131/132 y 133/136 vta.) los que fueron contestados por la contraria (fs. 138/139 y 140/141 vta.), quedando los autos en condiciones de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se quejaron los apoderados de la actora respecto a la imposición de costas por su orden en la resolución impugnada.

    Sostuvieron que en virtud de haberse hecho lugar a la totalidad de lo peticionado en la demanda, no existe fundamentación alguna que permita apartarse de la regla general del art. 68 del C.P.C.C.N.

    Se agraviaron de que se haya sostenido en la parte dispositiva Fecha de firma: 29/05/2019 Alta en sistema: 30/05/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #24645799#235663948#20190529081123398 que se ha hecho lugar parcialmente a la demanda, cuando en los considerandos se argumenta y se revoca la totalidad de los importes reclamados y que fueran objeto del litigio.

    Manifestaron que la demanda contenciosa se interpuso contra la resolución DGA nº 199/2014 por la suma de US$ 6.031,86 en concepto de tributos y $ 30.952,83 en calidad de multa, resultando ser éste el saldo definitivo, ya que la diferencia entre lo originalmente reclamado y lo que fue objeto de la demanda contenciosa se incluyó en el plan de facilidades de pago al que se acogió la actora.

    Explicaron que en consecuencia, la sentencia hizo lugar a la totalidad de los importes que efectivamente estaban en discusión, de modo tal que el acogimiento de la demanda es total y no parcial.

    Adujeron que el art. 68 del C.P.C.C.N. recepta como principio general la teoría del hecho objetivo de la derrota, de modo que si se ha hecho lugar a lo demandado, para el apartamiento al principio general del art. 68, deben existir razones fundadas, porque no es una facultad discrecional, sino basada en el mérito que el juzgador encuentra y debe exponer para la eximición parcial de las costas al vencido.

  2. ) Al contestar agravios al respecto, la AFIP-DGA indicó que de acuerdo a lo resuelto en autos, el magistrado de grado no hizo lugar a la demanda instaurada, sino que por el contrario, confirmó la infracción al art. 970 del Código Aduanero y ordenó confeccionar una nueva liquidación, por lo que sostener que se revocaron la totalidad de los importes reclamados es falso, ya que aún existe una diferencia tributaria a abonar.

    Aseveró que las costas deberán ser impuestas a la perdidosa, o, en su caso, por el orden causado, por lo que al haberse hecho lugar parcialmente a la demanda, existe sustento suficiente en sostener la imposición en el orden causado.

  3. ) Por su parte, la representante del Fisco aclaró en primer lugar que se agravió de los considerandos de la sentencia en los que se establece que Fecha de firma: 29/05/2019 Alta en sistema: 30/05/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #24645799#235663948#20190529081123398 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B deberían descontarse los tributos abonados en concepto de importación a consumo correspondientes a las DDT 09-069-IC83-000003, pero que consintió

    aquellos en los que se ordenó excluir de la suma intimada el monto correspondiente al derecho adicional.

    Alegó que obra dentro de las actuaciones sumariales aduaneras, planilla descriptiva, donde luce que: parte de la mercadería pagó los tributos y/o se acogió parcialmente al...

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