Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 17 de Febrero de 2020, expediente FRO 048481/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 48481/2017/CA1

Rosario, 17 de febrero de 2020.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente nº FRO 48481/2017/CA1 caratulado “HOUSTON S.R.L. c/ E.N. (IERIC MIN. DE TRABAJO) s/ LEY

11.683”, originario del Juzgado Federal Nº 3, Secretaria B,

de Rosario.

El Dr. A.P. dijo:

Vinieron los presentes a este Tribunal en virtud del recurso de apelación y conjunta nulidad,

interpuesto por el socio de la firma Houston SRL (fs. 25/28 y vta.), contra la resolución del 18 de junio de 2018, que desestimó el recurso de apelación directo interpuesto por la actora, en los términos del artículo 11 de la ley 18.695 (fs.

22/23), oportunamente ordenó se archiven las actuaciones.

Elevados los autos a este tribunal (fs.

33), ingresados por sorteo a la Sala “A” (fs. 34), se designó

audiencia y se incorporó memorial de al apelante (fs. 40/41 y vta.), quedando los causa en estado de dictar resolución.

Y considerando:

  1. - Se iniciaron las presentes actuaciones por el recurso de apelación directo interpuesto por la actora, ante el Juzgado Federal de Primera Instancia. Planteó

    inconstitucionalidad de la norma procedimental aplicable al caso, artículo 11 de la Ley 18.695, solicitó dispensa de pago previo, medida cautelar de no innovar e hizo reserva de derechos. Todo ello, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución IERIC Nº 42.214 de fecha 31 de marzo de 2016.

    El juez a quo desestimó el recurso, por lo que la accionante interpuso recurso de apelación y conjunta nulidad, concedido a fs. 29.

  2. - De conformidad con el texto de la Ley Nº 18.695 y la jurisprudencia de la Corte en la materia, el Fecha de firma: 17/02/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA

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    juez federal es la única instancia con competencia para intervenir en las apelaciones contra las resoluciones como la que en autos se cuestiona.

    El derecho a la apelación tiene fuente legal, y en consecuencia, la creación de recursos no previstos legalmente es ajena a las atribuciones de los jueces.

    Por ello, adelanto que el recurso interpuesto no corresponde para el presente caso y está mal concedido.

  3. - Resulta oportuno citar los sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “DECSA S.R.L. s/ Apelación (Artículo 11 Ley Nº 18.695)”,

    dictada el 31 de agosto 2010, D. 726. XL

    1. Allí se dijo:

    4) … en el régimen de la Ley Nº 18.695, el juez federal de primera instancia es el superior tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario, toda vez que la norma no prevé la revisión de sus decisiones (Fallos: 327:5710). “6)

    Que lo expuesto permite concluir que, al resolver de la forma en que lo hizo, la Cámara no sólo entendió en un recurso que no estaba legalmente previsto, y por ende, excedió los límites de su competencia, sino que además revocó la sentencia dictada a favor de la recurrente en la única instancia a la que tenían derecho las partes (Fallos:

    327:5.710). Según conocida jurisprudencia de esta Corte, la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está

    limitada por el alcance de los recursos concedidos que determinan el ámbito de su competencia decisoria, y la prescindencia de tal limitación causa agravio a las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio (Fallos: 311:1.601 y 325:1.981, disidencia de los jueces P. y M. O’ Connor). Esta jurisprudencia resulta Fecha de firma: 17/02/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA

    30522059#255257277#20200217100212514

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    plenamente aplicable a casos como el presente, en el que el tribunal de alzada admitió formalmente y entendió en un recurso de apelación no regulado en las normas procesales vigentes y creó, a favor del recurrente, un derecho a la revisión del pronunciamiento del juez de primera instancia,

    que aquél no tenía con anterioridad a los hechos que motivaron este expediente. Por otra parte, corresponde señalar que, al asumir una jurisdicción de la que no era titular, el tribunal recurrido alteró principios esenciales tales como el de legalidad e igualdad, debido proceso,

    defensa en juicio de los derechos y seguridad jurídica (Fallos: 301:689; 330:1.703; 331:499, entre otros), así como el derecho del recurrente a no ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (Artículo 18 de la Constitución Nacional). Ello es así, por cuanto al habilitar su jurisdicción para revisar un pronunciamiento dictado por el superior tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario, desconoció la regla según la cual la atribución de competencia a los tribunales inferiores de la Nación no es tarea de los jueces, sino que concierne en forma exclusiva y excluyente al Congreso de la Nación (Artículo 108

    de la Constitución Nacional) con el objeto de asegurar la garantía del juez natural. De lo expuesto se deduce que la sentencia apelada fue dictada por el a quo con prescindencia de los límites que el ordenamiento jurídico vigente le impone a su jurisdicción, en tanto el tratamiento del recurso de apelación impetrado por la actora no se hallaba dentro de la competencia de la alzada, lo que importa una lesión constitucional en los términos de la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 325:1981, disidencia de los jueces P. y M. O’ Connor; y Fallos: 301:689; 330:1.703; 331:499,

    entre otros). 7) Que no obsta a lo...

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