Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Agosto de 2022, expediente CAF 019530/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

19.530/2021

NMT SA c/EN -AFIP- DGA -215513G s/Amparo Ley 16.986

Buenos Aires, 12 de agosto de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fecha 11/05/2022 la señora magistrada de grado admitió la presente acción de amparo promovida por NMT SOLUCIONES S.A. contra el Fisco Nacional (AFIP-

    DGA), ordenando a la demandada que -en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en la normativa aplicable- proceda a liberar la mercadería amparada bajo la destinación aduanera 21 001 IC04 171686 T, sin perjuicio de la prosecución de la investigación que el servicio aduanero se encuentra facultado de realizar (conf. art. 1088 in fine del C.A.).

    En cuanto a las costas, toda vez que no existían motivos que permitieran dispensar a la vencida, entendió que correspondía que le sean impuestas a la demandada (conf. arts. 14 de la ley 16.986 y 68,

    primera parte del CPCCN).

    Reguló los honorarios del Dr. F.E.M. en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, en la suma de pesos ciento cuarenta y ocho mil setecientos ochenta ($ 148.780), equivalente por entonces a 20 UMA (Ac. 04/2022, fijando dicho valor en $ 7.439) (arts.

    16, 20, 29, 48 y ccdtes. y citados de la ley 27.423 y dto. 1077/17).

    Para así decidir, en primer término, efectuó una reseña de lo acontecido en sede aduanera. Así refirió que de lo actuado en sede aduanera bajo ACTUACION NRO. 18049-313-2021 y en lo que aquí

    interesa, surgía que: “i. En el casillero titulado ‘VERIFICACION’ de la pieza adjunta a la destinación nro. 21 001 IC04 171686 T, se advierten circuladas las opciones ‘CONFORME NO’ y ‘DENUNCIA’, y un agregado en forma manuscrita que no resulta completamente legible (página 4 del archivo digital). ii. Acta de denuncia del 07/10/2021 (nro. 21 001 00 2714)

    sobre dicha destinación en la cual en cuanto a la relación de los hechos denunciados se indica que “(…) de la verificación física y documental resultó para el ítem 1 una posición arancelaria distinta a la manifestada,

    Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    la que requiere intervención previa de ANMAT, siendo la mercadería de carácter prohibido. Por lo expuesto se encuadra la presente “prima facie”

    en los términos del artículo 954 inciso b) del código aduanero (…)” (fs.6).

    A fs.7/8 obra la liquidación por diferencias en importación – infracciones a la ley 22.415. iii. A fs. 9 y 10 constan piezas que documentan el envío el 16/11/2021 al despachante de aduana interviniente en la destinación en trato, de la solicitud para que se presente en la Sección Ramo D a los fines de notificarse de la denuncia recaída, y su notificación el 18/11/2021. Siendo tal la última actuación en sede administrativa previo a los requerimientos interadministrativos en virtud de la comunicación de la existencia de la presente acción”.

    Sentado ello, en cuanto a la normativa invocada por las partes y en la que la actora fundaba su reclamo, indicó que, el Código Aduanero en su art. 1085 establece que “1. En el curso de la investigación como así también en el del procedimiento reglado en este Título, la mercadería afectada sólo puede ser objeto de las siguientes medidas cautelares: a) detención de su despacho; b) interdicción; c)

    secuestro. (…)”; art. 1086 “Las medidas cautelares que se adoptaren en el curso de la investigación deberán comunicarse de inmediato al administrador, a cuya disposición se pondrá la mercadería objeto de las mismas dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, con remisión de una copia del acto correspondiente.”; art. 1087 “En el supuesto previsto en el artículo 1086, las actuaciones deberán ser elevadas al administrador, quien dentro del plazo de VEINTICINCO (25) días,

    contado desde la fecha en que se hubiera trabado la medida cautelar,

    deberá ordenar la apertura del sumario o el levantamiento de dicha medida, sin perjuicio de la prosecución de la investigación.”; y el art. 1088

    Vencido el plazo establecido en el artículo 1087 sin que se hubiera dictado la resolución allí prevista, el interesado podrá solicitar el levantamiento de las medidas precautorias adoptadas, las que quedarán automáticamente sin efecto si el administrador no dispusiere la apertura del sumario dentro de los CINCO (5) días, computados a partir de la fecha de presentación de la petición, lo que no obstará la prosecución de la investigación.

    .

    En el contexto fáctico y legal reseñado, advirtió que el servicio aduanero había retenido las mercaderías amparadas por la Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    destinación de importación a consumo objeto del sub lite en exceso del plazo legal de 25 días establecido por el art. 1087.

    En tales condiciones, ponderó que la accionante había oficializado el despacho nro. 21 001 IC04 171686 T el 06/09/2021, y que el acta de denuncia fue labrada el 07/10/2021, momento a partir del cual había quedado oficialmente detenida la mercadería por la Aduana.

    Observó que entre la oficialización de la destinación y tal acta de denuncia no había actuación alguna por parte del servicio aduanero, ni tampoco desde esa fecha hasta la siguiente actuación, que trata de la citación al despachante de aduana interviniente en la operatoria para notificarlo de la denuncia recaída, gestionada el 16/11/2021; es decir que,

    verificados los presupuestos del art. 1088 C.A., era dable concluir que la demandada había excedido los plazos legales para mantener la medida adoptada en relación a la mercadería en trato.

    Añadió que, del derrotero administrativo detallado se advertía que la importadora no cuestionaba las facultades de fiscalización y verificación aduaneras, ni tampoco pretendía entorpecer o demorar la investigación en curso, sino que, por el contrario, al corroborarse los presupuestos legales en relación a los hechos que la involucraban perseguía se cumplimente la prescripción normativa y se liberen las mercaderías.

    Adujo que, frente a ello, la demandada en su informe no aportaba elemento alguno que tuerza la convicción que se alcanzaba,

    puesto que las críticas que introducía en punto a la falta de petición de ésta en los términos del art. 1088 C.A. y/o al tildado desentendimiento de los términos de la denuncia formulada, perdían sustento de cara a la falta de oportuna citación a la importadora para anoticiarle eficientemente de la denuncia labrada, puesto que no podía ello suplirse con la citación del despachante cursada, sin soslayar que tales actos no relevaban al servicio aduanero de ejecutar las tareas a su cargo conforme las prescripciones de los arts. 1082, 1089, 1090 ssgtes. y ccdtes. del código aduanero; además...

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