Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 20 de Septiembre de 2023, expediente CIV 098911/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “NIZZA, ANAHI

GRACIELA c/ ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS

EMPRESARIALES Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

RESP.PROF.MEDICOS Y AUX” (expte. n° 98911/13), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia: 1) hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por A.G.N.

    contra C.M.R., Clínica Santa Isabel (actual OMINT S.A de Servicios) y OSDE (Organización de Servicios Empresarios). En consecuencia, condeno a los demandados a abonar a A.G.

    NIZZA la suma de PESOS DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL

    ($2.130.000) con más los intereses que deberán calcularse conforme lo dispuesto en el considerando respectivo, dentro de los diez días de notificada la sentencia, bajo apercibimiento de ejecución. Con costas a los vencidos (conf. C.. VI). - 2.- Hizo extensiva la condena a TPC

    Compañía de Seguros S.A y Seguros Médicos S.A, conforme consid. IV y VI.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan todas las partes, la demandante, los demandados C.M.R., Clínica Santa Isabel (actual OMINT S.A de Servicios), OSDE (Organización de Servicios Empresarios), y las aseguradoras TPC Compañía de Seguros S.A y Seguros Médicos S.A, quienes expresaron sus agravios en formato digital, los que fueron contestados en la misma forma.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de Vélez, temperamento correcto, dada la fecha en que sucedieron los hechos, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Por una cuestión de orden lógico, primero voy a deparar tratamiento a los agravios de los demandados y aseguradoras destinados a cuestionar lo decidido en materia de responsabilidad.

  2. Responsabilidad.

    En primer lugar, voy a desplegar el encuadre jurídico que habrá de servir como marco para el análisis de las quejas, lo cual como luego lo preciso, será suficiente para dar respuesta a ciertos planteos deslizados sobre el tema.

    En materia de responsabilidad médica, y en lo que se refiere al factor de atribución de responsabilidad, en total coincidencia con lo sostenido en la instancia precedente, se acepta pacíficamente como criterio directriz, que ella se halla regida por la previsión del art. 512 del Código Civil, en concordancia con los arts. 902; 903 y 904 del aludido cuerpo legal, por lo que queda sujeta a los principios generales de toda culpa.

    En otras palabras, la culpa profesional del médico no es distinta de la noción de culpa en general y se regula por los mismos principios que enuncia el art. 512 en cuanto define un concepto unitario de culpa, que se complementa con las precisiones que contienen los arts. 902

    y 909. Las particulares circunstancias en que se originan los daños a terceros determinan un régimen especial de responsabilidad en algunos casos, por la necesidad de apreciar con mayor o menor severidad la culpa de los agentes y aún establecer la imputabilidad en función de las condiciones más diversas que regulan predominantemente ciertas Fecha de firma: 20/09/2023

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    actividades. Si la culpa consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiese la naturaleza de la obligación y que correspondiera a las circunstancias de la persona del tiempo y del lugar, parece obvio que el tipo de comparación será el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso concreto.

    Sentado ello, se admite que la obligación del profesional de la medicina en relación a su deber de prestación de hacer, es de medios o sea de prudencia y diligencia, proporcionando al enfermo todos aquellos cuidados que conforme a los conocimientos científicos y a la práctica del arte de curar son conducentes a su curación, aunque no puede ni debe asegurar este resultado.

    En suma, en las obligaciones de medios el acreedor tendrá que probar la culpa del deudor, demostrando que no observó la conducta prometida- incumplimiento liso y llano- o bien que lo hizo en forma incorrecta –cumplimiento írrito, defectuoso o tardío- Esto, porque en la susodicha categoría, el incumplimiento al menos desde el punto de vista funcional, se conforma con la culpa y comprobar ésta supone tanto como hacer patente aquél que es lo que interesa a los fines probatorios. Por su parte, el deudor, para eximirse de responsabilidad, queda autorizado a probar la ausencia de culpa o –si prefiere- el caso fortuito.

    Otro elemento que necesariamente debe estar presente para que opere la responsabilidad profesional, es la relación de causalidad, cuya inexistencia en el caso es alegada por muchos de los demandados. En cuanto al criterio de apreciación que permite saber cuándo existe relación de causalidad entre un hecho y un daño, nuestra legislación recepta la teoría de la causación adecuada (art. 906), según la cual, la relación de causalidad jurídicamente relevante es la que vincula a un hecho antecedente con otro consecuente, cuando aquél tiene la virtualidad de producir a éste según el curso natural y ordinario de las cosas, sea por sí

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    sólo, sea por la conexión con otro hecho que invariablemente acompaña al primero.

    Es decir que, para dicha teoría, no cualquier condición inviste el rol de causa, sino que tal calificativo sólo es predicable del hecho que,

    conforme al natural y ordinario discurrir de las cosas, resulta idóneo para producir el resultado.

    Además, cabe señalar, que en un sistema jurídico como el nuestro, la relación de causalidad importa no solo como condición general de responsabilidad, sino también para fijar la extensión del daño resarcible,

    desde que ella establece su medida y límites.

    En este sentido, resulta oportuno puntualizar que, como principio general en esta materia, integran el resarcimiento, los daños que son consecuencia inmediata según el curso normal y ordinario de las cosas (art. 901 del Código Civil), y mediata previsible de la conducta asumida, o que hubieran podido ser previstas empleando la debida atención y conocimiento de las cosas (arts. 903 y 904), pero no las causales o fortuitas, que al tener como nota esencial la imprevisibilidad, quedan en principio y salvo casos de excepción, excluidos del marco de atribución del agente(art. 905).

    Para ahondar en el examen de tal presupuesto, el juez debe efectuar un juicio de probabilidad, en general sobre la base de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiera podido prever como consecuencia de sus actos. Es decir, se ha de plantear la cuestión en abstracto, en función de lo que regularmente acontece. Mas en supuestos como el de autos, cobra virtualidad la previsibilidad del médico,

    medida bajo el prisma de su capacitación profesional, que lo obliga a tratar de eliminar los factores de riesgo, o reducirlos a su máxima expresión.

    Esbozada la plataforma fáctica y jurídica del caso, debe merituarse por confrontación, aquel modelo abstracto, con la conducta cuestionada en la litis, y sus particularidades específicas, e inferir de los antecedentes que han quedado plasmados, si emerge acreditado un accionar Fecha de firma: 20/09/2023

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    atribuible como causa adecuada de la afección generadora del daño,

    atribuible al profesional a título de culpa.

    En lo que hace a la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los sanatorios, establecimientos asistenciales, prepagas u obras sociales, en la sentencia de primera instancia se indica que se reconoce sin mayores discusiones que pesa sobre ellos una obligación de seguridad hacia quien acude a los servicios que brinda. Vale decir, que rige una cláusula sobreentendida de garantía que se traduce en atender a la seguridad del paciente, y que tiene su fundamento en el principio general de la buena fe (art. 1198, primer párrafo, del Código Civil). En otras palabras, existe la obligación de la entidad hospitalaria o clínica de prestar asistencia médica,

    la cual lleva implícita una obligación tácita de seguridad de carácter general o accesoria para la preservación de las personas de los contratantes contra los daños que puedan originarse en la ejecución del contrato. Es qué

    si la clínica se ha obligado a proporcionar asistencia médica, no solamente es responsable por el servicio que se ofrezca, sino también de que se preste en condiciones tales para que el paciente no sufra daños por una eventual...

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