Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Noviembre de 2016, expediente CAF 030799/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 30799/2016 NIZA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de noviembre de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. J.F.A. y P.G.F. dijeron:

I- Que a fs. 160/164vta. el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la Resolución N°7330/08, mediante la cual el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros había condenado a la firma importadora y a la compañía aseguradora, en los términos del artículo 970 del Código Aduanero, al pago de 40.280,72 pesos en concepto de tributos, más el ajuste por aplicación del CER, y los intereses previstos por el artículo 794 del Código Aduanero. Además, le había aplicado a la firma importadora una multa de 15.733,63 pesos, equivalentes a una vez el importe de los tributos adeudados.

De manera preliminar puso de manifiesto que a fs.

143 y vta. se había tenido por desistida a la firma actora del cuestionamiento de los tributos adeudados por cuanto aquella se había acogido a un plan de facilidades de pago, en los términos de la Resolución General AFIP n° 3451/13, de manera tal que la controversia había quedado circunscripta a la procedencia de la multa y del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), respecto de los tributos que fueran previamente consentidos.

Señaló que al amparo del Decreto Nº 1439/96 y mediante el despacho de importación temporal Nº 4961-3/97, la firma importadora había ingresado “arpillera de yute” para la fabricación de bolsas y exportación de las mismas conteniendo oleaginosas. Agregó

Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28381851#166977385#20161115113941651 que la firma importadora sostuvo que esa importación temporal había sido cancelada mediante una serie de permisos de embarque del registro de la Aduana de San Luis y de la Aduana de Córdoba. Al respecto, consideró que “…al no contar con la documentación original (los permisos de embarque) que era su deber conservar por tratarse de materia penal, la DGA no ha podido acreditar en autos que la recurrente ha incurrido en la infracción endilgada”. Por tal motivo, revocó la multa impuesta en la resolución apelada.

Por otra parte, y con relación al cuestionamiento de la aplicación del CER respecto de los tributos consentidos por la firma actora sostuvo que resultaba procedente, toda vez que la obligación había sido contraída en dólares y, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la ley 23.095, era pagadera en esa divisa y, además, resultaba exigible y aún se hallaba pendiente de pago al momento del dictado del Decreto 214/02. En consecuencia, señaló que la obligación de la importadora había quedado convertida a pesos el 3 de febrero de 2002 por imperio de lo dispuesto en los artículos , y del Decreto 214/02.

Asimismo, determinó que no correspondía aplicar el C.E.R. sobre la percepción del Impuesto a las Ganancias y del IVA adicional, con base en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se remitió a los fundamentos expuestos en dictamen de la Procuradora General, en la causa “Volkswagen Argentina S.A.” del 23 de agosto de 2011.

Impuso las costas conforme los respectivos vencimientos.

  1. Que, contra esa sentencia, la firma importadora apeló y fundó sus agravios a fs. 171/173vta, los que fueron replicados por su contraria a fs. 176/178. Asimismo, el Fisco apeló y expresó

    agravios a fs. 180/183, los que fueron replicados por la parte actora a fs. 190/193vta.

    Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28381851#166977385#20161115113941651 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V La firma importadora limita sus agravios a la procedencia del CER. En tal sentido, sostiene que no corresponde el ajuste del importe de los tributos por aplicación del CER, toda vez que considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 639 del Código Aduanero, la obligación tributaria quedó convertida en pesos a la fecha de la configuración del hecho imponible, es decir, al vencimiento de la operación temporal; a razón de un dólar estadounidense por cada peso, por lo cual considera que no corresponde aplicar la conversión prevista en el decreto n° 214/02 ni el CER. Manifiesta que al haber sido formulada la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR