Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 28 de Febrero de 2023, expediente FRO 009223/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente Nº FRO 9223/2019 caratulado “NIZ, R.H.

c/ AFIP s/ REPETICION" (originario del Juzgado Federal Nº

2, Secretaría Nº C y C, de la ciudad de Santa Fe), del que resulta,

  1. - Se elevó la causa al Tribunal en virtud de la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta por la parte actora contra la resolución del 22 de febrero de 2022, que declaró la litispendencia entre este expediente y el caratulado “NIZ,

    H.R.C.S. LEY 16.986” expte. Nº FRO

    73893/2018, dispuso el archivo del presente expediente y,

    en lo que aquí interesa, impuso las costas a la actora (artículo 68 del CPCCN).

    Rechazada la revocatoria y concedida la apelación mediante decreto del 02 de marzo de 2022, se corrió traslado de los agravios que fueron contestados por la contraria y, radicadas las actuaciones en esta Sala “A”,

    quedaron en condiciones de resolver.

  2. - Se agravió la actora de que le impusieran las costas a su parte. Afirmó que una vez iniciada la acción de repetición, la AFIP, al contestar la demanda, no presentó excepción de litispendencia y el desarrollo del proceso continuó con su anuencia.

    Se quejó de que existiera por parte del sentenciante una marcada diferencia de criterios al momento de resolver, favoreciendo a la demandada con costas por su orden cuando es derrotada e imponiendo costas a la vencida cuando la administración es la vencedora.

    Señaló que el principio objetivo de la derrota no es absoluto sino que admite excepciones cuando existen Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023 motivos que, objetivamente considerados, permitieran Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    inferir la existencia de una justa causa para litigar Hizo reserva de la cuestión constitucional.

  3. - la accionada contestó los agravios expuestos por la actora en su apelación parcial contra la sentencia del 22 de febrero de 2022.

    Coincidió con la sentencia de grado en que resultaba de indudable aplicación en el caso el principio previsto en el artículo 68 del CPCCN “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria,

    aun cuando esta no lo hubiese solicitado.

    Señaló que el actor con su obrar, ante la posibilidad de sentencias contradictorias, puso en riesgo la seguridad jurídica y el instituto de la cosa juzgada.

    Sostuvo que la eximición de costas autorizada por la segunda parte de la norma adjetiva mencionada, es excepcional y de carácter restrictivo en virtud del principio objetivo de la derrota, y sólo puede disponerse cuando existieran motivos fundados, lo que no ha ocurrido en los presentes.

    Afirmó que la cuestión de litispendencia no podía ser desconocida por el actor, quien incluso incorporó

    la sentencia recaída en el juicio de amparo, y en lugar de desistir de la acción la impulsó solicitando el “pase a resolución” de la causa.

    Rechazó la afirmación del actor de que hubo “una anuencia de la demandada al proceso”. Resaltó que su parte advirtió la litispendencia con el traslado del hecho nuevo, en ese momento efectuó el planteo y la accionante en ningún momento desistió de la acción ni se allanó al planteo de litispendencia, sino que, por el contrario,

    continuó impulsando el proceso.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023 Agregó que no Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    hubo motivos que justificaran un Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    apartamiento del principio general de la derrota, siendo que el proceso tuvo una tramitación rutinaria, sin que se observara particularidad alguna que le imprimiera dificultades o complejidades que pudieran dar pie a la excepción en materia de costas.

    Reiteró que el Fisco tuvo obligaciones de defensa desde el primer momento durante todo el proceso,

    siendo el actor el que ha duplicado injustificadamente los deberes a cargo de la defensa de esta parte y del Poder Judicial.

    Invocó el principio de buena fe procesal y solicitó la confirmación de la providencia del 22 de febrero de 2022 en cuanto impuso las costas a la actora vencida, conforme lo previsto en el artículo 68 del CPCCN.

    Hizo reserva de la cuestión federal.

    El Dr. A.P. dijo:

    1. ) Surge del examen de la causa, que HERNANDO

      RAUL NIZ el 27 de marzo de 2019 inició demanda de repetición contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), por la suma de PESOS CUATROCIENTOS

      VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON 60/100

      ($429.519,60), cobrada indebidamente por la demandada en virtud del descuento operado ilegítimamente en concepto de Impuesto a las Ganancias desde el mes de junio de 2016 en los haberes previsionales de la actora; con más la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000), estimada provisoriamente para intereses y costas.

      El 30 de diciembre de 2020 la actora denunció

      como hecho nuevo la resolución de primera instancia mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por su parte contra la AFIP - “NIZ, HERNANDO

      Fecha de firma: 28/02/2023 RAUL C/ AFIP S/AMPARO LEY 16.986” Expte FRO Nº 90930/2018-,

      Alta en sistema: 01/03/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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      y, en consecuencia, se ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) el cese de los descuentos por impuesto a las ganancias (cód. 510 AFIP) a partir de la entrada en vigencia de la Ley 27.346 y la restitución de los importes retenidos en concepto de impuesto a las ganancias.

      Ante ello, la demandada contestó el traslado del hecho nuevo indicado por el actor y señaló que éste indicaría una litispendencia con la presente demanda de repetición, atento a que el mismo objeto se hallaba tratado y resuelto en el citado amparo, “NIZ, H.R. C/ AFIP

      S/AMPARO LEY 16.986” Expte FRO Nº 73893/2018.

      El juez de primera instancia, mediante la resolución del 22 de febrero de 2022, venida en revisión,

      hizo lugar a la excepción de litispendencia y,

      consecuentemente, dispuso el archivo de las presentes actuaciones. Para arribar a esa conclusión, sostuvo que se evidencia, entre la acción de repetición y la de amparo, la existencia de una identidad de sujetos, pues son idénticos tanto el actor como el demandado, y respecto del objeto y de la causa dijo que: “más allá de una cuestión semántica”,

      es mi convicción que dicha identidad se encuentra presente en una y otra causa.

    2. ) A modo de introducción, cabe recordar que la litispendencia se...

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