Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 010227/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58093

CAUSA Nº 10.227/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 45

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2023, para dictar sentencia en los autos: “NIZ, MARCELA ALEJANDRA

CARLA C/ CENCOSUD S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo de la enfermedad profesional que, según se denunció, se habría manifestado el 1º de enero de 2016, llega apelada por la parte actora y por la codemandada PROVINCIA A.R.T. S.A., con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del USO OFICIAL

    sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la perito médica psiquiatra apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    La accionante se queja porque la Sentenciante de grado rechazó

    la demanda promovida contra CENCOSUD S.A. Asevera que la propia J. tuvo por probado que fue maltratada por sus superiores jerárquicos, circunstancia que se corroboró con el intercambio epistolar, no obstante lo cual la Magistrada, sin brindar fundamento alguno, rechazó la acción entablada contra la referida codemandada, la que, según alega, debe ser condenada solidariamente, tal como se resolvió en el precedente jurisprudencial que cita. Agrega que la sentencia dictada debe ser remitida al observatorio de la violencia contra las mujeres, que gira en la órbita del Consejo Nacional de la Mujer.

    Desde otra arista, objeta el salario considerado en la sentencia para practicar el cálculo de la indemnización. Menciona que la J. a quo obtuvo dicho salario de una constancia de AFIP digitalizada el 18 de junio de 2021 y, a su respecto, afirma que el importe así obtenido no resulta ser correcto, a lo cual añade que la referida información no fue aportada por las partes, ni se confirió el pertinente traslado y, en rigor -según manifiesta- se desconoce cómo llegó al expediente. Asevera que el ingreso base que debe considerarse es el informado por la propia demandada mediante la adjunción de recibos de sueldo, los que no fueron desconocidos por ninguna de las partes.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    También dice agraviarse porque se omitió derivar a condena un resarcimiento por daño moral a cargo de CENCOSUD S.A. y como consecuencia de las agresiones a las que fue expuesta en el transcurso de la relación laboral, las que, según afirma, que no lucen debidamente reparadas con la condena dispuesta en autos.

    Asimismo, peticiona que se establezca una compensación de los gastos por tratamiento psicológico que deberá afrontar debido a su estado psíquico, conforme a lo diagnosticado tanto por la perito médica designada en la causa como por el gabinete pericial de la Facultad de Psicología de la Universidad de Buenos Aires.

    Por otra parte, cuestiona el porcentaje de incapacidad diferido a condena y, en su relación, sostiene que el recién aludido gabinete pericial universitario determinó, en el informe que obra en autos, una incapacidad equivalente al 20% de la total obrera, derivada de una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Tercer Grado (RVAN III).

    A su turno, la accionada PROVINCIA A.R.T. S.A. se queja porque la Magistrada de la anterior sede dispuso la capitalización de los intereses derivados a condena, en los términos dispuestos por la mayoría de este Tribunal en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022 y que quedaron plasmados en el Acta Nro. 2764. Aduce que, por imperio de las leyes 23.928

    y 25.561, se encuentra prohibida la actualización monetaria, con el fin inobjetable de impedir u obstaculizar el proceso inflacionario de la economía.

    Agrega que el legislador hizo uso de las prerrogativas que le confiere la Constitución Nacional y decidió la sustitución de un régimen económico y financiero por otro que consideró más adecuado a la realidad del momento,

    decisión ésta que no es susceptible de cuestionamiento judicial. Agrega que el costo de la devaluación de la moneda está siendo soportado por toda la sociedad, por lo que -según alega-, se debe evitar la preservación del valor adquisitivo del reclamo a costa y en desmedro de los derechos del demandado. Vierte otros razonamientos que aluden a la prohibición de disponer indexaciones de créditos, con cita de precedentes jurisprudenciales que entiende aplicables. Añade que, si no se hiciese lugar al recurso, se impondría a su mandante una carga extra que la ley no impone, con condiciones mucho más gravosas que las que resultan de las normas jurídicas aplicables. Alega, asimismo, que el Acta Nro. 2764 no puede aplicarse de manera retroactiva, por cuanto ello -según sostiene- implicaría una modificación de las reglas de juego y un incremento exponencial del crédito.

    Por último, recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito médica, por considerarlos excesivamente altos.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación II. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones metodológicas juzgo adecuado dar tratamiento en primer término a los agravios que expresa la parte actora y, al respecto, anticipo que, por mi intermedio, no habrán de recibir favorable resolución.

    Sobre el particular, juzgo necesario señalar, en primer término,

    que las pretensiones que se articulan en el respectivo memorial recursivo, en cuanto cuestionan el importe de la prestación dineraria derivada a condena,

    o bien persiguen que dicha condena comprenda una reparación por daño moral, o que se condene a CENCOSUD S.A. en forma solidaria, a mi juicio en la especie se presentan claramente inaudibles, a poco que se observe que la Juez de grado encauzó el reclamo en el sistema de riesgos del trabajo establecido en la ley 24.557 y sus normas reglamentarias y complementarias, sin que esta decisión hubiese merecido una crítica concreta y razonada de parte de la recurrente (cfr. art. 116, L.O.). Además -y a todo evento-, destaco que, a mi juicio, la decisión adoptada por la Judicante sobre este punto resultó acertada, puesto que, más allá de las USO OFICIAL

    contradicciones que presenta el escrito de inicio en orden a la indicación del régimen jurídico en el que se pretendió fundar la reclamación -véase, a modo de ejemplo, que a fs. 23vta. la actora afirma que “…la reclamación por reparación integral procede conforme la ley 24.557 y modificatorias…”-, lo cierto es que, en oportunidad de enunciar el objeto de la pretensión, así

    como el derecho en el que ésta se funda -v. puntos II y VIII del escrito inicial-,

    la accionante hizo clara referencia a la citada ley 24.557, sin mencionar otras normas que habilitarían una reparación integral fundada en el derecho común.

    En ese marco, como dije, juzgo que corresponde desestimar el agravio vertido por la accionante y a través del cual pretende que se condene a CENCOSUD S.A. en forma solidaria pues, desde mi perspectiva, en el diseño de la ley 24.557, la obligación de resarcir está bajo exclusivo cargo de la aseguradora -en el caso, PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS

    DEL TRABAJO S.A.-, la que, en su responde, no cuestionó la vigencia de la respectiva cobertura. Es que, desde mi criterio, el plexo legal citado diseña un sistema en el que el empleador queda exonerado de responsabilidad -salvo en los supuestos de auto seguro o de incumplimiento de la obligación de afiliación, circunstancias que no se verifican en el sublite-, en tanto que los empleadores son compelidos a contratar a una aseguradora de riesgos del trabajo –cfr. art. 3º, ley 24.557-, sobre la que pesan exclusivamente las obligaciones -cfr. arg. arts. 26,31 y concordantes de la L.R.T.-, de modo que el agravio en examen, al menos desde mi óptica, se presenta claramente inadmisible.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    De igual modo, estimo que también corresponde desestimar el tercer agravio formulado por la parte actora y mediante el cual persigue que se derive a condena un resarcimiento por daño moral, puesto que, en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el que, como dije, se fundó el presente reclamo, la indemnización reviste carácter tarifario y, por ende,

    incluye en su sistema indemnizatorio a la totalidad de los daños ocasionados a la víctima (cfr. esta Sala, sentencia Nro. 36.353 del 9 de octubre de 2002,

    M., mario c/ FEMESA s/ accidente

    ), motivo por el cual la aseguradora no puede ser condenada en exceso de las prestaciones comprometidas en el respectivo contrato de afiliación. A ello se agrega que el art. 3º de la ley 26.773 prevé una indemnización adicional de pago único -que fue derivada a condena en la sentencia de primera instancia y llega firme a esta Alzada- equivalente al 20% de las prestaciones dinerarias que establece el régimen, “…en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas…”, circunstancia que, desde mi opinión, sella la suerte adversa del recurso en análisis.

    Tampoco encuentro admisible la queja que vierte la actora y a través de la cual pretende una compensación por gastos de tratamiento psicológico, desde que no se observa que este rubro hubiese sido oportunamente reclamado en la demanda, circunstancia que obsta a su tratamiento en esta instancia, de acuerdo a lo normado en el art. 277 del C.P.C.C.N. Además, se trata de prestaciones que deben ser suministradas en especie (cfr. art. 20.3, L.R.T.), cuya sustitución por dinero se encuentra clara y...

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