Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Marzo de 2023, expediente CNT 058852/2017

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 58852/17 (JUZGADO N° 34)

AUTOS: N.C.D. C/PROVINCIA ART SA S/ACCIDENTE LEY

ESPECIAL.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que receptó la pretensión fundada en la ley especial, se alzan las partes actora y demandada con sus respectivos escritos, de los cuales sólo el de la parte actora fue contestado. Asimismo, la aseguradora cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de los profesionales que intervinieron en autos por considerarlos elevados y, por su parte, el perito médico y la representación y patrocinio letrado de la actora critican los fijados a su favor por creerlos insuficientes.

  2. Objeta la parte actora la reducción del 8% al 3% del porcentaje de incapacidad física informado por el perito médico.

    La sentenciante difirió a condena el 3% de minusvalía informada por el perito médico por limitaciones funcionales en la columna cervical. Si bien el perito dio cuenta de que también la accionante presenta un 5% de déficit por lumbalgia, la magistrada de grado dijo que no tiene entidad probatoria por cuanto la misma no surge nomenclada por los baremos de ley, resultando inaplicables los baremos que se utilizan para las acciones civiles, ya que el caso de autos es una acción dentro del marco de la ley especial (ley 24557), con una tabla que especifica las diferentes afecciones que se incluyen (Baremo 659/96 y su mod. 49/14). Explicó que sólo resulta indemnizable la lumbalgia post-traumática y en los casos en que el paciente presenta alteraciones clínicas y radiográficas, sin alteraciones electromiográficas; la afección por la que se expide el galeno “lumbalgia”, no resulta indemnizable según baremo 659/96 y dec. 49/14 y dado que conforme lo resuelto por la CSJN en Fallos “in re” “L., D.M. c/ Asociart ART SA s/ acc. L.especial” (CNT 47722/2014/RH1 del 12/11/2019); y Seva, F.G. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – ley especial (CNT 40702/2015/1/RH1/ del Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    05/08/2021), las prestaciones de ley únicamente prosperan si se encuentran reflejadas o nomencladas en la norma citada.

    El apelante refiere que en el informe pericial el profesional técnico se basó

    para establecer las patologías y, por ende, el rango de indemnización a partir de los estudios complementarios por él ordenados en el que se determinó que las enfermedades laborales físicas son dos: por un lado la limitación funcional de columna cervical y, por el otro, diagnosticó una lesión por lumbalgia con índice de disminución de la capacidad laboral en un 5%, estando dentro de los rangos que establece el baremo, para un total del 8% de T.O. Invoca que se debe tener presente que lo valorado está referido a dos patologías indistintas en la columna vertebral y no sobre una sola enfermedad laboral física y funcional como quedó plasmado en el fallo objeto de agravio. Indica que, la decisión objetada, no tuvo en cuenta el análisis inextenso del informe pericial en el que se determinó que presenta “(…) lesiones y secuelas, que son compatibles como sobrevinientes debido a las actividades laborales realizadas (…) los factores de ponderación fueron aplicados apreciando la dificultad de la actora para realizar sus actividades laborales habituales. Dichas patologías merecen de tratamiento kinesiológico para evitar que se agrave, no pudiendo determinar su posible mejoría”.

    Básicamente, la apelante sostiene que presenta la incapacidad informada por el perito médico pero soslaya el argumento de grado para desestimar la incapacidad por lumbalgia. En efecto, no se hace cargo de que para la sentenciante el baremo de ley sólo incluye la lumbalgia postraumática que no es la del caso de autos.

    Ante ello, claro resulta que el recurso no reúne las exigencias del art. 116

    LO, en tanto allí no se hace la crítica que requiere dicha norma adjetiva.

    Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado.

    Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18345.

    La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado.

    Por lo expuesto, propongo declarar desierto este tramo del recurso de la parte actora.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

  3. Se queja también la demandante de la reducción del porcentaje de incapacidad psicológica del 8% informado por el perito al 3%, por considerar la Sra. Jueza a quo que el daño es concausal.

    ...

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