Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 20 de Diciembre de 2023, expediente FCT 001963/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte N° FCT 1963/2021/CA1

En la ciudad de Corrientes a los veinte días del mes de diciembre de dos mil veintitrés,

estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

Selva A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G.,

asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. M.G.G., tomaron en consideración el expediente caratulado “N.C. y Otros c/Ministerio de Defensa s/Suplementos Fuerza Armadas y de Seguridad”, Expte N° FCT 1963/2021/CA1,

proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.

Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: D.. Selva A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S., DICE:

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia por la que se decidió declarar prescriptas las diferencias devengadas con anterioridad a los dos años previos a la fecha de interposición de la demanda, conforme las previsiones del art. 2562, inc. “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación (confr. art. 2537, CCC). Asimismo, hizo lugar a la demanda interpuesta declarando el derecho a que se incluya y liquide en los haberes de retiro y/o pensión de los actores, las sumas que percibe la generalidad del personal que se encuentra en actividad en concepto del Suplemento por Zona (creado por el art. 57 de la Ley 19.101 y la Resolución del Ministerio de Defensa N° 1459/93), como remunerativas y bonificables, debiendo ser computadas con una retroactividad de dos (2) años a partir de la fecha de interposición de la demanda. Fijó la tasa de interés. Impuso las costas a la parte demandada y difirió la regulación de honorarios.

    Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

  2. El recurrente se agravia en primer término por la errónea aplicación de la jurisprudencia respecto de la cuestión objeto de la presente litis, esto es, el “Suplemento por Zona” normado por los arts. 53 y 57 inc. 3º de la Ley 19101 y la Resolución del Ministerio de Defensa Nº 1459/93.

    Señala que el a quo hace lugar a la demanda, fundándola en los fallos “B. de D.” y “V., O., sin embargo, lo resuelto es totalmente contradictorio al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos citados y fue recientemente confirmado -dice- en distintas causas que enuncia.

    Recuerda que en el citado fallo “B. de D.” -que transcribe- se dejó sentado el razonamiento respecto del carácter particular del suplemento por zona, reiterado en autos “V.O., en consecuencia, dice que se realizó una equivocada interpretación de la jurisprudencia de la Corte.

    Refuta la sentencia en cuanto ordena incorporar al haber de retiro de los actores,

    con carácter remunerativo y bonificable, el suplemento por zona, partiendo de una premisa errónea, en tanto, entendió que el mismo tiene un carácter general porque es percibido por el 85% del personal en actividad, y por la totalidad del personal que presta servicios en la Provincia de Corrientes, conforme al coeficiente establecido en la Resolución 1459/93

    anexo I.

    F. consideraciones sobre los informes presentados en el expediente,

    destacando que el personal que presta servicios en Corrientes no representa a la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados, por lo que no se verifica circunstancia para modificar el carácter particular del suplemento.

    Asimismo, alega que se advierte una incorrecta interpretación y aplicación de la normativa que lo regula, toda vez que se considera general un suplemento que, en efecto,

    fue determinado con alcance “particular” y respecto del cual no existe ninguna situación fáctica que permita modificar ese carácter, enumerando la normativa que así lo confirma.

    Manifiesta que la sentencia desconoce que dicho suplemento es abonado en forma exclusiva al personal que efectivamente se encuentra desempeñando sus funciones los puntos geográficos enumerados, y que no es abonado a la generalidad del personal militar,

    por lo tanto, no puede ser considerado como parte del haber mensual y no puede ser extensivo al personal en actividad que no revista en un punto geográfico especificado, ni puede ser abonado al personal militar retirado.

    Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Cita como ejemplo que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se encuentran radicados los principales organismos del Ejército no figura como uno de los puntos geográficos en cuestión, y por tal motivo, el personal militar que revista allí no percibe el suplemento por zona, por ello no existe ninguna cuestión fáctica que permita modificar el carácter particular asignado en forma expresa en el art. 57 inc. 3º de la Ley 19101, no resultando ajustado a derecho lo resuelto en primera instancia.

    Reitera que la percepción del suplemento no es definitiva, sino que está supeditada a la permanencia del personal en el punto geográfico y a la efectiva prestación de servicios, ya que únicamente la recibe (en forma mensual) el personal militar en actividad,

    mientras permanece destinado en los lugares a que hace referencia la resolución y hasta tanto no sea trasladado a otro destino, agregando que el derecho a la percepción del suplemento se pierde por el pase a retiro, porque los suplementos particulares no sirven de base de cálculo del haber de retiro (art. 74 de la Ley 19101).

    Continúa exponiendo que agravia a su mandante que se haya reconocido el derecho a la percepción del suplemento por zona al personal militar retirado, apartándose de la lógica y finalidad del mismo, toda vez que dicho personal no está obligado a permanecer en un domicilio, y puede mudarse de ciudad de residencia a su libre voluntad.

    Por ello, de otorgarse el derecho a la asignación del suplemento al personal retirado,

    implicaría desnaturalizar su finalidad de atender a las diferentes posibilidades de acceso a bienes y servicios en los distintos puntos del país, respecto del personal militar que se ve en la obligación de radicarse en determinadas zonas para el cumplimiento del servicio.

    Destaca que el pronunciamiento distorsiona la lógica y finalidad de la asignación cuya percepción acordada por la normativa se vincula con la efectiva prestación de servicios en los puntos geográficos donde se sitúan las unidades militares, ocasionando un desfasaje y desproporción en los “Códigos 01” cuya cuantía dependería del lugar donde revisten, es decir se cobrarían haberes básicos distintos cuando deberían ser iguales de acuerdo a cada grado militar.

    Insiste en afirmar que la sentencia es claramente agraviante ya que al considerar como general un suplemento que en rigor no lo es, coloca a quienes residen en uno de los puntos geográficos donde sí existe derecho a percibir el suplemento, en una situación de privilegio respecto del personal militar que no vive en los puntos indicados, no pudiendo reclamar, estos últimos, la incorporación a sus haberes afectando al principio de igualdad ante la ley -art. 16 de la CN-.

    Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Finalmente, se queja de la imposición de la totalidad de las costas, por cuanto entiende que en el presente caso corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68, primer párrafo del código ritual en atención a que existió razón probable o fundada para litigar, pues se actuó sobre la base de una convicción razonable acerca de la existencia de su derecho.

    Considera que su representada se encontraba íntimamente persuadida de la razón que le asiste a litigar, toda vez que la litis versa sobre el régimen salarial del personal militar que tiene sustento en la normativa que no puede ser obviada por su mandante.

    En virtud de lo señalado, entiende que, en la especie, existe mérito suficiente para que el sentenciante se aparte del principio objetivo de la derrota, y exima total o parcialmente a su mandante de las costas -art. 68, 2do. párr. del CPCCN-. F. reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó que el presente recurso no puede tener favorable admisión por ser una mera expresión dogmática que en modo alguno constituye una crítica concreta y razonada de las...

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