Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Noviembre de 2023, expediente L. 127198

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Torres
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 127.198, "N., A.R. contra Experta ART S.A. Enfermedad profesional", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., G., S., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 con asiento en la ciudad de Campana, perteneciente al Departamento Judicial de Zárate-Campana, hizo lugar a la demanda, imponiendo las costas a la legitimada pasiva (v. sent. de 4-XII-2020).

Se interpuso, por Experta Aseguradora de Riegos del Trabajo S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de 29-XII-2020).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de trabajo hizo lugar a la acción deducida por A.R.N. contra Experta Aseguradora de R.d.T.S., a quien condenó a pagar el importe de $7.249.373,94 en concepto de prestaciones dinerarias previstas en el régimen de riesgos del trabajo, con sustento en los arts. 6 inc. 2, 11 inc. 4, apartado "b", 12 y 14 inc. 2, apartados "a" y "b" de la ley 24.557; 2 y 3 de la ley 26.773 y 2 y 3 del anexo al decreto 472/14.

    Para así resolver, en lo que resulta de interés, juzgó acreditado que, como consecuencia de las patologías que contrajo durante el cumplimiento de tareas prestadas para su empleadora Siderca S.A.I.C. (cervicalgia, lumbalgia y dorsalgia con compromiso neurológico en miembros inferiores y superiores y manos; hipoacusia perceptiva bilateral; dolor y limitación funcional y de fuerza en hombros por tendinitis crónica en manguito rotador; limitación funcional operativa y dolor por meniscos en dos rodillas; túnel carpiano; limitación de fuerzas y de funcionalidad en tobillos; várices bilaterales; hipertensión arterial; insuficiencia coronaria y respiratoria), el actor padece, conforme al baremo de la ley 24.557, una incapacidad laboral permanente parcial que lo invalida en un 55,51% del índice de la total obrera (v. vered., pág. 2 y sent., pág. 13).

    En esa línea, el sentenciante no se apartó de la pericia médica, toda vez que la consideró una prueba hábil e idónea, basada en fundamentos científicos, y corroborada con los hallazgos del examen clínico, la anamnesis, los estudios, y las constancias de la causa, y la valoración profesional y objetiva formulada por el experto. Agregó, además, que esas conclusiones eran respaldadas por lo manifestado por el perito técnico en su informe (v. vered., págs. 3in fine/4).

    Además, tuvo por probado que la fecha de la primera manifestación invalidante fue el 30 de mayo de 2017 (día en que el actor cesó sus labores debido a la mentada incapacidad), y que, en ese momento, tenía 50 años de edad (v. sent., pág. 13).

    Indicó que el ingreso base mensual, conforme los parámetros del art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo, ascendía a $43.811,38, tomando en consideración las doce últimas remuneraciones del actor (v. sent., pág. cit.).

    En lo que respecta a la forma de determinación del mismo, declaró la inconstitucionalidad de la resolución 1.039/19 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del decreto de necesidad y urgencia 669/19, juzgando de aplicación al caso las disposiciones de la ley 27.348, por resultar la norma más favorable para el trabajador (conf. art. 9, Ley de Contrato de Trabajo). Así, actualizó el importe del ingreso base mensual determinado en la pericia contable ($43.811,38) aplicando sobre el mismo la tasa activa del Banco Nación, lo cual arrojó un monto de $107.353,32, a la fecha de la sentencia (v. sent., págs. 13/16).

    Luego, consideró que la indemnización que le correspondía percibir al accionante debía calcularse aplicando la fórmula prevista por el art. 14 inc. 2 apartado "a" de la ley 24.557, en virtud de lo dispuesto por el segundo apartado del art. 2 del Anexo al decreto 472/14 (v. sent., pág. 16).

    En esa línea, a los fines de determinar la cuantía de la reparación de pago único, señaló que "...el ingreso base del accionante que se fijó en $107.353,32, debe multiplicarse por 53, por el porcentaje de incapacidad 55,51% y por un coeficiente que resulta de dividir el número 65 por la edad de la actora a la fecha del accidente (50 años), el cual aquí es igual a 1,3 (conf. arts. 12 y 14 de la ley 24.557)".

    Con tales parámetros, indicó que el resarcimiento por la incapacidad permanente parcial asciende a $4.105.876,95, suma que -declaró- supera el piso establecido en la resolución 70/20 de la SRT (Superintendencia de Riesgos del Trabajo) para el período del 1 de septiembre de 2020 al 28 de febrero de 2021, atento lo cual el importe consignado precedentemente -y no el piso legal-, es el que debe prevalecer.

    A dicho guarismo le adicionó la compensación dineraria adicional de pago único equivalente a $1.935.268 -toda vez que el actor era portador de una incapacidad superior al 50%- (conf. arts. 11 inc. 4 apartado "b", ley 24.557 y 2 inc. 2, dec. 472/14 y resol. 70/20).

    Esa sumatoria arrojó un total de $6.041.144,95, y sobre la misma calculó la indemnización adicional de pago único, equivalente al 20% (conf. art. 3, dec. 742/14) -comprensivo de cualquier otro daño no reparado por la fórmula polinómica (conf. art. 3, ley 26.773)- arribando a un monto de $1.208.229.

    La suma de tales rubros condujo a un importe final de $7.249.373,94 (v. sent., págs. 16/17), aclarando que en caso de incurrirse en mora en el cumplimiento de la sentencia dicho monto devengaría un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación hasta su efectiva cancelación (conf. art. 12, LRT, texto según art. 11, ley 27.348; v. sent., pág. 17).

    Finalmente, rechazó los planteos de inconstitucionalidad impetrados. En particular, respecto a la ley 24.342 no hizo lugar al reproche interpuesto por el trabajador y ordenó se practique por Secretaría el prorrateo correspondiente de los honorarios regulados.

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 10 de la Constitución provincial y de la doctrina legal que cita (v. escrito electrónico de 29-XII-2020).

    II.1. En primer lugar, se agravia de la valoración que efectuó el sentenciante de la pericia médica. Considera arbitrario el apego del tribunal al informe del experto respecto a las patologías que allí se determinan como enfermedades profesionales, al percentil otorgado y a la incidencia del factor laboral merituado (v. rec., pág. 18).

    II.1.a. Sostiene que el órgano de grado no tuvo en cuenta los antecedentes personales del actor. Arguye que su parte, en la impugnación al dictamen pericial, planteó sólidos cuestionamientos acerca del origen no laboral de las afecciones informadas y solicitó las explicaciones correspondientes, en tanto, en su criterio, no se demostró fehacientemente que las mismas constituyeran enfermedades profesionales.

    Señala que la pericia médica solo realiza un diagnóstico, pero no acredita, con la totalidad de los elementos probatorios obrantes, el nexo causal de dichas afecciones con el trabajo. Insiste en que no se extrae de la prueba producida elementos que puedan llevar a relacionar la afección y su incapacidad con algún agente de riesgo existente en el lugar de labores que le haya dado origen o agravamiento a las patologías que padece (v. rec., pág. 21).

    II.1.b. Objeta por absurda y arbitraria la decisión del sentenciante de reconocer al actor un porcentual incapacitante del 55,51% en tanto, en su criterio, omitió señalar qué fórmula de cálculo aplicó, qué porcentaje corresponde a cada patología, incidencia del factor laboral y el mérito atribuido a los factores de ponderación, vulnerando así su derecho de defensa.

    Cuestiona la consideración efectuada por el galeno respecto a los factores de ponderación, toda vez que el experto otorgó al actor el 6,76% de minusvalía por el factor recalificación laboral y lo ponderó en un 10% del porcentual de incapacidad. Plantea que, encontrándose el actor jubilado (hecho reconocido por el propio trabajador), dicho porcentaje no se condice con la situación actual del accionante al encontrarse apartado del mercado laboral. Sobre este punto reclama que, al estimar los factores de ponderación, el perito suma aritméticamente la edad y no aplica ese porcentaje a la incapacidad laboral permanente total (v. rec., págs. 21/22).

    II.2. Luego, denuncia arbitrariedad del órgano de mérito al rechazar la excepción de prescripción respecto de las afecciones por las que reclama el demandante (v. rec., pág. 23).

    Refiere que, si bien planteó la excepción respecto de la dolencia a nivel lumbar y a la hipoacusia inducida por ruido, se acreditó en autos a través del propio reconocimiento del actor que otras patologías reclamadas como"...episodios de cervicalgia, dolores en ambas manos y muñecas, várices, hipertensión arterial..."tienen una fecha de primera manifestación invalidante distinta a la considerada por el sentenciante (30-V-2017, v. rec., pág. cit.).

    En cuanto a la patología lumbar, sostiene que no hay controversia, frente al hecho reconocido por el actor en el interrogatorio efectuado por el perito médico, en cuanto a que comenzó con cuadros de lumbalgia a los veinte años de encontrarse trabajando (v. rec., pág. 23).

    Añade que se encuentra acreditado en autos con la prueba informativa producida (agregada al expediente administrativo 031-L00193/14) que el señor N. no presenta hipoacusia como enfermedad profesional en los términos del decreto 658/96. Por lo tanto, dice, no se estableció porcentaje de incapacidad por no...

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