Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 28 de Diciembre de 2021, expediente CIV 094974/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

94974/2019 NISENSON, O.B. c/ BENINI,

FRANCO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

Buenos Aires, de diciembre de 2021.- LC

AUTOS Y VISTOS:

Se alza la demandada a fs. 88, contra la resolución de fs.

87, por medio de la cual se rechazó la excepción de arraigo opuesta al contestar demanda y se le impusieron las costas. El memorial luce agregado a fs. 90/92 y la contestación del traslado a fs. 94/97.

Se agravia la recurrente argumentando que para el supuesto en que la actora resulte vencida y deba responder por las costas, ésta no tiene bienes en el país. Cuestiona asimismo la imposición de costas.

Tradicionalmente se ha señalado que la excepción opuesta constituye, en principio, una restricción al derecho constitucional a la jurisdicción, por lo que debe ser interpretada restrictivamente (CNCiv., esta S., R. 272.080 “B. de Lugo c/

Lugo” del 23/7/81, Rep. ED 18-489).

Sobre la base de este criterio, el ámbito de aplicación del art. 348 del CPCC se ha visto cada día más reducido y a partir de la sanción de la ley 23.502, que aprobó la Convención de La Haya sobre Derecho Internacional Privado se ha eliminado la caución.

El art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación establece coincidentemente “Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina”.

La garantía constitucional de igualdad de las partes en el proceso y la eliminación por parte del legislador de cualquier tipo de caución o depósito en razón de la calidad de ciudadano o residente Fecha de firma: 28/12/2021

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

permanente en otro Estado (art. 2610 del CCyC), llevan a concluir que los agravios vertidos por la apelante no pueden prosperar.

En cuanto a la queja relativa a la imposición de costas,

debe recordarse que el principio general que rige en la materia consiste en la imposición de costas a la parte vencida, tal como dispone la primera parte del art. 68 del Código Procesal, y que la eximición parcial o total de esta responsabilidad que autoriza la segunda parte de dicha norma, siempre que se encontrare mérito para ello, es la excepción.

La eximición que autoriza de art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando “media razón fundada para litigar”,

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