Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 24 de Noviembre de 2022, expediente CIV 046559/2013/CA002
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 46559/2013 “NIS, I.M. Y OTROS C/
RUIZ, W.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos
interpuestos en los autos caratulados “NIS, I.M. Y OTROS
C/ RUIZ, W.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el
Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y
M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse
vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor
G.G.R., dijo:
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha
27 de noviembre de 2020, apeló la parte actora, quien expresó agravios a
fs. 662/681. A fs. 685 fue declarado desierto el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada por no haber expresado agravios en
término de ley.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo no ha sido
contestado.
Con el consentimiento del llamado de autos a resolver de fs. 685
las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un
pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia.
Fecha de firma: 24/11/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
En el fallo de grado: 1) Se hizo lugar a las excepciones de falta de
legitimación promovidas por Aseguradora Federal Argentina S.A. y Liderar
Compañía General de Seguros S.A.; 2) Se admitió la demanda
presentada, y en su virtud, se condenó a W.A.R. y Pamela Carla
Karen Basualdo a pagar a las actoras suma de $3.748.000, distribuidas
de la siguiente manera: $1.632.000 para I.M.N., $672.000 para
K.M.G., $722.000 Y.Y.G. y $722.000
J.A.G., con más los intereses establecidos en el
considerando respectivo; 3) Se regularon los honorarios de los
profesionales intervinientes.
III) Agravios
-
Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan
sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el
caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
-
Las accionantes se alzan por encontrarse disconformes con la
admisión de las excepciones de falta de legitimación planteadas por las
compañías de seguros.
Afirman que la magistrada de grado fundó la decisión en la
inexistencia de pólizas de seguro contratadas por W.A.R. y/o
P.C.K.B. sobre el vehículo dominio DSP 144 con
alguna de las aseguradoras citadas al proceso, cuando en realidad existió
una conducta procesal reticente por parte de las compañías a brindar
mayor información para que el perito contador se expida acerca de la
intervención o no de un productor de seguros.
En su virtud, requieren se revoque la sentencia de grado en lo que
es motivo de ese agravio y, en consecuencia, se haga extensiva la
condena a las compañías de seguro.
Fecha de firma: 24/11/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
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Posteriormente, se quejan por considerar reducidas las sumas
indemnizatorias concedidas bajo el aspecto psicológico, tratamiento
psicológico y daño moral, por lo que pretende su elevación hasta sus
justos límites.
Asimismo, se agravian al considerar que se debería de haber
concedido una suma indemnizatoria autónoma bajo los rubros pérdida de
chance y valor vida, por lo que solicitan su tratamiento en forma
independiente y el aumento del monto otorgado.
Luego de ello, requieren la aplicación del doble de tasa activa de
interés desde la entrada en vigor del nuevo CCyCN hasta su efectivo
pago.
Finalmente, pretenden se modifique parcialmente el decisorio
recurrido en cuanto impuso las costas a las actoras por las excepciones
de falta de legitimación pasiva interpuestas por las compañías de
seguros, requiriendo sean impuestas por su orden en el caso de
confirmarse la decisión de grado.
IV) Postura de las partes y relato de los hechos
-
Sin perjuicio de no haberse cuestionado la responsabilidad
decidida por ante la anterior instancia, entiendo prudente rememorar que
las demandantes relataron en su escrito inicial que el día 17 de junio de
2011, siendo las 23:15 horas aproximadamente, Cristopher Alexander
Guarino, hijo y hermano de ellas, se encontraba a bordo de su
motocicleta marca Yamaha, dominio 125 YBR, por la ruta 205, sentido
Cañuelas – Ezeiza, provincia de Buenos Aires.
Recordaron que el Sr. G. al arribar a la intersección con la Av.
Antártida Argentina fue embestido por el vehículo marca Renault, modelo
T., dominio DSP144, conducido por el demandado W.A.R.,
quien circulaba por la misma ruta sentido EzeizaCañuelas y que giro
bruscamente a la izquierda con dirección a la Avenida nombrada.
Denunciaron que producto del impacto la víctima sufrió
traumatismo cerrado de cráneo, contusión hemorrágica de ambos
hemisferios cerebrales, contusión torácica, múltiples lesiones con
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Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
escoriaciones y cortantes de partes blandas, debiendo ser trasladado en
ambulancia al Hospital Zonal General de Agudos “Madre Teresa de
Calcuta” de Ezeiza. Estuvo internado en dicho nosocomio hasta su
fallecimiento el día 21/06/2011.
-
A fs. 48/60, se presentó por medio de apoderado la citada en
garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. quien opuso
excepción de inexistencia de seguro –excepción de falta de legitimación
pasiva dado que, a la fecha del supuesto evento dañoso, el rodado
marca R.T., patente DSP144, carecía de cobertura brindada
por dicha compañía.
-
A fs. 72, se decretó la rebeldía de los demandados.
-
A fs. 159/166 compareció Aseguradora Federal Argentina S.A.
quien planteó como defensa de fondo, la excepción de falta de
legitimación pasiva, por no existir vínculo contractual con el dominio DSP
144 ni con los accionados, W.A.R. y/o P.C.K.B..
V) La solución Excepción de falta de legitimación pasiva Preliminarmente resulta oportuno recordar que la falta de
legitimación para obrar procede cuando el actor o el demandado no son
las personas especialmente habilitadas para asumir tales calidades con
referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso, por no ser
titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión,
con prescindencia de la fundabilidad de la misma, que se identifica con la
denominada “falta de acción” (conf. K., J.L., “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado”, T. I, pág.
592).
Consiste, entonces, en la inexistencia de calidad para requerir una
sentencia favorable; es decir, se configura cuando alguna de las partes en
litigio no es titular de la relación jurídica sustancial que da origen a la
causa, sin perjuicio de que la pretensión tenga o no fundamento (CSJN,
Fecha de firma: 24/11/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
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17/03/98, LL, 1998D691 y DJ, 199831178; íd., 01/07/97, LL 1997E760;
íd., 24/08/95, ED 166204 entre otros).
Así la demostración de la calidad de titular del derecho del actor o
la calidad de obligado del demandado es lo que determina o no la ad
misión de esta defensa, que no era un requisito para el ejercicio de la ac
ción, sino para su admisión en la sentencia (CCiv. 07/07/70, ED, 34282).
En lo que aquí interesa, la parte actora citó en garantía a las com
pañías de seguro Liderar Compañía de Seguro S.A. y Aseguradora Fed
eral Argentina S.A. en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.
A fs. 48/60 Liderar Compañía General de Seguros S.A. y a fs.
159/166 Aseguradora Federal Argentina S.A. resistieron la citación
planteando la defensa en tratamiento y alegando que las compañías no
poseían vinculo contractual con los demandados W.A.R. ni con
P.C.K.B. ni existe póliza emitida para el dominio
DSP 144. En virtud de ello, señalan no tener ningún tipo de responsabilid
ad civil en el acaecimiento del siniestro.
Veamos las pruebas producidas a su respecto.
El informe pericial estuvo a cargo del contador Fabián Augusto
Feder, quien dijo haber verificado la documentación exhibida por las
compañías, no surgiendo en las mismas un vínculo contractual con los
demandados.
Por su parte, informó el experto que, de la revisión de los sistemas
informáticos de las empresas, surge que Liderar Compañía de Seguros
S.A. “… emitió póliza cubriendo el vehículo marca Renault Modelo Twingo
sedan 3 puertas, dominio DSP144, tomadora Basualdo Pamela Carla
Karen, con vigencia desde las 12 horas del día 19/11/2010 hasta las 12
horas del día 19/05/2011…”. En su ampliación de fs.406/408 indicó que la
póliza en cuestión es la n° 6022237.
Es decir, que a la fecha del hecho acaecido ninguna de las ase
guradoras que fueron citadas tenían pólizas emitidas en favor del rodado
dominio DSP 144 tal como fuera planteado en las contestaciones de las
citaciones.
En definitiva, y más allá de las quejas vertidas por la parte actora,
entiendo acertado el temperamento seguido por la colega de grado sobre
Fecha de firma: 24/11/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
el...
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