Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 24 de Noviembre de 2022, expediente CIV 046559/2013/CA002

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 46559/2013 “NIS, I.M. Y OTROS C/

RUIZ, W.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en

Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos

interpuestos en los autos caratulados “NIS, I.M. Y OTROS

C/ RUIZ, W.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el

Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el

siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y

M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse

vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor

G.G.R., dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha

27 de noviembre de 2020, apeló la parte actora, quien expresó agravios a

fs. 662/681. A fs. 685 fue declarado desierto el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada por no haber expresado agravios en

término de ley.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo no ha sido

contestado.

Con el consentimiento del llamado de autos a resolver de fs. 685

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un

pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia.

Fecha de firma: 24/11/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

En el fallo de grado: 1) Se hizo lugar a las excepciones de falta de

legitimación promovidas por Aseguradora Federal Argentina S.A. y Liderar

Compañía General de Seguros S.A.; 2) Se admitió la demanda

presentada, y en su virtud, se condenó a W.A.R. y Pamela Carla

Karen Basualdo a pagar a las actoras suma de $3.748.000, distribuidas

de la siguiente manera: $1.632.000 para I.M.N., $672.000 para

K.M.G., $722.000 Y.Y.G. y $722.000

J.A.G., con más los intereses establecidos en el

considerando respectivo; 3) Se regularon los honorarios de los

profesionales intervinientes.

III) Agravios

  1. Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a

    analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan

    sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el

    caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

    ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime

    apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

  2. Las accionantes se alzan por encontrarse disconformes con la

    admisión de las excepciones de falta de legitimación planteadas por las

    compañías de seguros.

    Afirman que la magistrada de grado fundó la decisión en la

    inexistencia de pólizas de seguro contratadas por W.A.R. y/o

    P.C.K.B. sobre el vehículo dominio DSP 144 con

    alguna de las aseguradoras citadas al proceso, cuando en realidad existió

    una conducta procesal reticente por parte de las compañías a brindar

    mayor información para que el perito contador se expida acerca de la

    intervención o no de un productor de seguros.

    En su virtud, requieren se revoque la sentencia de grado en lo que

    es motivo de ese agravio y, en consecuencia, se haga extensiva la

    condena a las compañías de seguro.

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Posteriormente, se quejan por considerar reducidas las sumas

    indemnizatorias concedidas bajo el aspecto psicológico, tratamiento

    psicológico y daño moral, por lo que pretende su elevación hasta sus

    justos límites.

    Asimismo, se agravian al considerar que se debería de haber

    concedido una suma indemnizatoria autónoma bajo los rubros pérdida de

    chance y valor vida, por lo que solicitan su tratamiento en forma

    independiente y el aumento del monto otorgado.

    Luego de ello, requieren la aplicación del doble de tasa activa de

    interés desde la entrada en vigor del nuevo CCyCN hasta su efectivo

    pago.

    Finalmente, pretenden se modifique parcialmente el decisorio

    recurrido en cuanto impuso las costas a las actoras por las excepciones

    de falta de legitimación pasiva interpuestas por las compañías de

    seguros, requiriendo sean impuestas por su orden en el caso de

    confirmarse la decisión de grado.

    IV) Postura de las partes y relato de los hechos

  3. Sin perjuicio de no haberse cuestionado la responsabilidad

    decidida por ante la anterior instancia, entiendo prudente rememorar que

    las demandantes relataron en su escrito inicial que el día 17 de junio de

    2011, siendo las 23:15 horas aproximadamente, Cristopher Alexander

    Guarino, hijo y hermano de ellas, se encontraba a bordo de su

    motocicleta marca Yamaha, dominio 125 YBR, por la ruta 205, sentido

    Cañuelas – Ezeiza, provincia de Buenos Aires.

    Recordaron que el Sr. G. al arribar a la intersección con la Av.

    Antártida Argentina fue embestido por el vehículo marca Renault, modelo

    T., dominio DSP144, conducido por el demandado W.A.R.,

    quien circulaba por la misma ruta sentido EzeizaCañuelas y que giro

    bruscamente a la izquierda con dirección a la Avenida nombrada.

    Denunciaron que producto del impacto la víctima sufrió

    traumatismo cerrado de cráneo, contusión hemorrágica de ambos

    hemisferios cerebrales, contusión torácica, múltiples lesiones con

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    escoriaciones y cortantes de partes blandas, debiendo ser trasladado en

    ambulancia al Hospital Zonal General de Agudos “Madre Teresa de

    Calcuta” de Ezeiza. Estuvo internado en dicho nosocomio hasta su

    fallecimiento el día 21/06/2011.

  4. A fs. 48/60, se presentó por medio de apoderado la citada en

    garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. quien opuso

    excepción de inexistencia de seguro –excepción de falta de legitimación

    pasiva dado que, a la fecha del supuesto evento dañoso, el rodado

    marca R.T., patente DSP144, carecía de cobertura brindada

    por dicha compañía.

  5. A fs. 72, se decretó la rebeldía de los demandados.

  6. A fs. 159/166 compareció Aseguradora Federal Argentina S.A.

    quien planteó como defensa de fondo, la excepción de falta de

    legitimación pasiva, por no existir vínculo contractual con el dominio DSP

    144 ni con los accionados, W.A.R. y/o P.C.K.B..

    V) La solución Excepción de falta de legitimación pasiva Preliminarmente resulta oportuno recordar que la falta de

    legitimación para obrar procede cuando el actor o el demandado no son

    las personas especialmente habilitadas para asumir tales calidades con

    referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso, por no ser

    titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión,

    con prescindencia de la fundabilidad de la misma, que se identifica con la

    denominada “falta de acción” (conf. K., J.L., “Código

    Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado”, T. I, pág.

    592).

    Consiste, entonces, en la inexistencia de calidad para requerir una

    sentencia favorable; es decir, se configura cuando alguna de las partes en

    litigio no es titular de la relación jurídica sustancial que da origen a la

    causa, sin perjuicio de que la pretensión tenga o no fundamento (CSJN,

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    17/03/98, LL, 1998D691 y DJ, 199831178; íd., 01/07/97, LL 1997E760;

    íd., 24/08/95, ED 166204 entre otros).

    Así la demostración de la calidad de titular del derecho del actor o

    la calidad de obligado del demandado es lo que determina o no la ad

    misión de esta defensa, que no era un requisito para el ejercicio de la ac

    ción, sino para su admisión en la sentencia (CCiv. 07/07/70, ED, 34282).

    En lo que aquí interesa, la parte actora citó en garantía a las com

    pañías de seguro Liderar Compañía de Seguro S.A. y Aseguradora Fed

    eral Argentina S.A. en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.

    A fs. 48/60 Liderar Compañía General de Seguros S.A. y a fs.

    159/166 Aseguradora Federal Argentina S.A. resistieron la citación

    planteando la defensa en tratamiento y alegando que las compañías no

    poseían vinculo contractual con los demandados W.A.R. ni con

    P.C.K.B. ni existe póliza emitida para el dominio

    DSP 144. En virtud de ello, señalan no tener ningún tipo de responsabilid

    ad civil en el acaecimiento del siniestro.

    Veamos las pruebas producidas a su respecto.

    El informe pericial estuvo a cargo del contador Fabián Augusto

    Feder, quien dijo haber verificado la documentación exhibida por las

    compañías, no surgiendo en las mismas un vínculo contractual con los

    demandados.

    Por su parte, informó el experto que, de la revisión de los sistemas

    informáticos de las empresas, surge que Liderar Compañía de Seguros

    S.A. “… emitió póliza cubriendo el vehículo marca Renault Modelo Twingo

    sedan 3 puertas, dominio DSP144, tomadora Basualdo Pamela Carla

    Karen, con vigencia desde las 12 horas del día 19/11/2010 hasta las 12

    horas del día 19/05/2011…”. En su ampliación de fs.406/408 indicó que la

    póliza en cuestión es la n° 6022237.

    Es decir, que a la fecha del hecho acaecido ninguna de las ase

    guradoras que fueron citadas tenían pólizas emitidas en favor del rodado

    dominio DSP 144 tal como fuera planteado en las contestaciones de las

    citaciones.

    En definitiva, y más allá de las quejas vertidas por la parte actora,

    entiendo acertado el temperamento seguido por la colega de grado sobre

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    el...

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