Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Junio de 2011, expediente 15.502/11

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación NIRO SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (CLAROS ORLANDO

E.)

15502/11 Juzg. 19 S.. 38 15-13-14

Buenos Aires, 28 de junio de 2011.

Y VISTOS:

  1. El incidentista apeló la resolución de fs.

    338/49, que admitió parcialmente el incidente de revisión e impuso las costas en el orden causado.

    Sostuvo el recurso con el escrito agregado a fs. 355/8, respondido por la sindicatura a fs. 360/6.

    La señora Representante del Ministerio Público USO OFICIAL

    ante esta Cámara tomó intervención y se expidió a fs. 370.

  2. a) El apelante cuestionó que no se hubiera fijado la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año en la suma de $ 1.900.

    Ahora bien, se coincide con el juez de grado en punto a la aplicación del tope indemnizatorio previsto por la LCT. 245:2°, en tanto dispone que la base de cálculo de la indemnización por despido "...no podrá exceder el equivalente de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido...", el cual en el caso -según ha sido señalado en la resolución no siendo materia de agravio-

    asciende a la suma de $ 1.777,59.

    Se trata solamente de la aplicación de la normativa positiva vigente cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada por el interesado.

    Tampoco hubiera sido posible para el juez declarar oficiosamente la inconstitucionalidad de la LCT.

    245, pues ello habría excedido los límites de su jurisdicción tendiendo en cuenta que el trabajador no efectuó el planteo tendiente a esa tacha de invalidez de la norma legal que debe presumirse válida (cfr. esta S., con anterior integración,

    "Alpargatas Textil S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de rev. por S., A.P.", del 8.11.05).

    Se confirmará la decisión en este aspecto.

    1. El incidentista también se agravió de que no se admitieran las horas extras reclamadas.

      El juez de grado estimó que solo se habían rendido declaraciones testimoniales que no resultaban concluyentes, pues los deponentes habían declarado sobre temas de su interés.

      Agregó que el trabajador no había efectuado un relato de los hechos a fin de ilustrar sobre las circunstancias en las que desempeñaba su tarea y las horas extras reclamadas.

      Por último, sostuvo, en base a la doctrina y jurisprudencia que citó, que las reclamaciones por horas extras debían ser juzgadas con estrictez, exigiéndose la prueba efectiva y convincente de su realización, no correspondiendo, como principio, la aplicación de la presunción que prevé la LCT. 55, ya que el horario de tarea no es un requisito que deba constar en el libro especial de la LCT. 52.

      El quejoso insiste con el sentido de lo declarado por los testigos P. y P.; sostiene que el horario de trabajo había sido prolijamente detallado en el escrito de inicio y que la prueba pericial contable ofrecida a los fines de comprobar la efectiva prestación del trabajo durante horas extras no había podido producirse ante la falta de exhibición de la documentación necesaria al experto, lo cual habilitaba la aplicación de la presunción prevista en la LCT. 55.

      Poder Judicial de la Nación Lo esgrimido por el apelante no es suficiente para desvirtuar lo concluido por el juez, pues no aportó

      elemento alguno que permita otra interpretación.

      El pretendido memorial no cumple en este aspecto con el CPr.: 265, pues los dichos del apelante no importan crítica concreta y razonada del fallo apelado.

      Debían refutarse las conclusiones de hecho y de derecho en que se basó el pronunciamiento, expresando las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales se consideró errónea la solución y que autoricen a obtener una conclusión diversa.

      Como ello no sucedió, el recurso debe declarase desierto en los términos del CPr.: 266.

    2. Se agravia asimismo el incidentista de la graduación asignada a los rubros reclamados.

      Lo decidido por el juez a quo en el punto 6)

      del decisorio apelado se ajusta estrictamente al sistema de privilegios establecido por la ley concursal (LCQ: art. 241

      inc 2° y 246 inc 1°).

      Corresponde dejar sentado que las normas que acuerdan...

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